Contenido de la información a los consumidores que debe figurar en los productos cosméticos

Información a los consumidores. Etiquetado en lengua extranjera. Productos cosméticos.

Es importante que los productos cosméticos puedan ser seguros en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles. Pues bien, un producto cosmético comercializado será seguro para la salud humana cuando se utilice en las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo en cuenta, en particular, su presentación y su etiquetado. En consecuencia, existe una estrecha relación entre, por una parte, la seguridad de los productos cosméticos comercializados y, por otra parte, los requisitos relativos a su presentación y su etiquetado. El requisito conforme al cual en el recipiente y en el embalaje de los productos cosméticos debe figurar información sobre la función del producto cosmético en caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles no puede limitarse a la mera indicación de las finalidades que se persiguen con el empleo del producto. Tales indicaciones deben permitir que el consumidor disponga de información más completa en el recipiente y en el embalaje del producto en cuanto a su uso y su modo de empleo. En consecuencia, esas mismas indicaciones permiten que el consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz elija el producto con criterio, al evitar que sea inducido a error, y que lo utilice de manera adecuada a fin de que se alcance el objetivo consistente en garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana.

El hecho de que los productos cosméticos sean importados, teniendo en cuenta el requisito de que las menciones exigidas figuren en la lengua designada por cada Estado miembro, puede originar dificultades de carácter organizativo y económico, vinculadas a la necesidad de traducir determinada información y proceder a un nuevo etiquetado o, en su caso, a un nuevo embalaje, pero no constituye en sí mismo una imposibilidad de orden práctico para que figuren en el etiquetado. Los costes generados por un nuevo etiquetado de estos productos en otra lengua con vistas a su comercialización en otros Estados miembros en ningún caso pueden considerarse un motivo que justifique un etiquetado incompleto del producto en el recipiente o en el embalaje. Asimismo, el hecho de que el etiquetado de los productos cosméticos incumba a un tercero respecto al contrato de compraventa controvertido en el litigio principal, a saber, al fabricante de estos productos, y no a su distribuidor, tampoco es constitutivo de una imposibilidad de orden práctico de que las menciones requeridas figuren en el etiquetado de dichos productos. La voluntad del fabricante o del distribuidor de tales productos de facilitar su circulación dentro de la Unión no basta por sí sola para justificar que las advertencias obligatorias figuren de forma incompleta. Dado que el concepto de imposibilidad hace referencia, de manera general, a un elemento fáctico sobre el cual no puede influir quien lo invoca, no puede entenderse en el sentido de que permite al productor o al distribuidor de productos cosméticos invocar a su conveniencia un caso de «imposibilidad en la práctica».

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara:

1) El artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.º 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos, debe interpretarse en el sentido de que la mención de la «función del producto cosmético», que, con arreglo a dicha disposición, tiene que figurar en el recipiente y en el embalaje del producto, ha de informar claramente al consumidor del uso y del modo de empleo del producto con el fin de garantizar que este pueda ser utilizado de forma segura por los consumidores sin constituir un perjuicio para su salud y, por tanto, no puede limitarse a una mera indicación de las finalidades que se persiguen con el empleo del producto, contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de este Reglamento. Compete al órgano jurisdiccional remitente apreciar, atendiendo a las características y a las propiedades del producto en cuestión y a las expectativas del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, la naturaleza y la amplitud de la información que debe figurar a tales efectos en el recipiente y en el embalaje del producto para que pueda ser utilizado sin peligro para la salud humana.
2) El artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 1223/2009 debe interpretarse en el sentido de que las menciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, letras d), f) y g) de este Reglamento, a saber, respectivamente, las relativas a las precauciones particulares de empleo del producto cosmético, a su función y a sus ingredientes, no pueden constar en un catálogo de empresa al que remita el símbolo previsto en el anexo VII, punto 1, de dicho Reglamento que figure en el embalaje o el recipiente del producto.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 17 de diciembre de 2020, Sala Tercera, asunto n.º C-667/19)