El derecho de transmisión no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis

Registro de la Propiedad.  Inmatriculación de finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. Escritura pública, en la que no se aporta el título previo traslativo acreditativo de la adquisición al menos un año antes.

Lo que debe estudiarse en el presente caso, es si la escritura objeto de recurso recoge dos transmisiones, como entiende la recurrente al afirmar que hubo aceptación tácita de la herencia por parte de la viuda, o una sola transmisión, como parece entender la registradora al exigir que se aporte el título previo de adquisición del primer fallecido.

En el ámbito registral la aceptación tácita no puede admitirse, siendo necesaria forma documental pública, y siendo sólo admisible la aceptación tácita cuando se trate de escritura pública que tenga por objeto otro acto que ex lege tenga valor equivalente, como ocurre en la disposición de un bien hereditario concreto; por lo que, no habiendo quedado acreditada la aceptación de la herencia en la forma señalada, opera el ius transmissionis del artículo 1.006 del Código Civil.

El denominado derecho de transmisión prevé un primer fallecimiento –el del llamado causante– seguido de la muerte de uno de sus herederos –el denominado transmitente– que no emite declaración de voluntad (ya sea expresa o tácita) aceptando o repudiando su cualidad de heredero, facultad la cual se transmite a los suyos propios –los conocidos como transmisarios–. Históricamente, doctrina y jurisprudencia han debatido sobre la existencia de una o varias delaciones hereditarias al fallecer con posterioridad a los causantes el transmitente, debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la emisión de la correspondiente declaración de voluntad en torno a su aceptación en la condición de heredero o su repudiación.

El Tribunal Supremo ha zanjado esta discusión al señalar que el derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.

(Resolución de 8 de febrero de 2023 (1ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 6 de marzo de 2023)