Propiedad horizontal. Rectificación de la descripción de elementos integrantes de un edificio

Registro de la Propiedad. Constancia registral de la rectificación de la descripción de dos elementos integrantes de un edificio en régimen de división horizontal.

Se pretende una alteración del régimen jurídico de los elementos comunes, lo que es materia que compete a la comunidad, exigiéndose unanimidad en tanto en cuanto tal alteración implica una modificación del título constitutivo y de los estatutos de conformidad con el artículo 17.6 de la Ley sobre propiedad horizontal. Así, aunque la exigencia de la unanimidad se ha ido superando tanto en el ámbito jurisprudencial, en supuestos concretos de abuso patente, como en el legislativo, con reformas puntuales como la más reciente, la Ley 8/2013, de 26 de junio, lo cierto es que la unanimidad no ha desaparecido, exigiéndose cuando se trata de cambiar la configuración, constitución o normas esenciales del inmueble. Pero es que, además, la rectificación solicitada conlleva, en última instancia, la modificación de la descripción de una de los elementos privativos efectuada sin el consentimiento de su titular registral, afectando a su derecho de dominio y requiriéndose por tanto el consentimiento individualizado del propietario correspondiente, el cual debe constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad (mediante la adecuada interpretación de los artículos 3, 10 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), de modo que no podrá inscribirse la modificación si no se ha otorgado uti singuli por todos los que, en el momento de la inscripción, aparezcan como propietarios de los distintos elementos privativos afectados por la rectificación, sin que baste, por tanto, la unanimidad presunta, siendo necesario el consentimiento expreso y real de todos los titulares registrales.

Y tales consentimientos, como ha quedado expuesto, no concurren en el presente caso, pues ni existe acuerdo unánime de la junta de propietarios para la modificación del título constitutivo de la división horizontal, ni en el otorgamiento de la escritura comparece uno de los titulares de los elementos privativos afectados por la modificación, siendo además que el resultado último de la rectificación solicitada conllevaría en realidad una alteración en la titularidad de ambas fincas, sin que proceda entrar a valorar los requisitos exigidos para su registración por no advertirse este extremo por el registrador en su calificación ni constituir objeto de recurso.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de marzo de 2018 -4ª-, BOE de 6 de abril de 2018)