Obligación de los Estados miembros de inscribir el matrimonio entre ciudadanos de la Unión del mismo sexo

Matrimonio entre ciudadanos de la Unión del mismo sexo. Obligación para el Estado miembro de origen de reconocer y transcribir el certificado de matrimonio en el Registro Civil. Normativa nacional que no permite el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Un nacional de un Estado miembro que, en su condición de ciudadano de la Unión, ha ejercido su libertad de circulación y de residencia en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen puede invocar los derechos inherentes a dicha condición, en particular los contemplados en el artículo 21 TFUE, apartado 1, también, en su caso, en relación con su Estado miembro de origen. Los derechos reconocidos por esta disposición a los nacionales de los Estados miembros incluyen el de llevar una vida familiar normal tanto en el Estado miembro de acogida como en el Estado miembro del que son nacionales cuando regresen a él, disfrutando de la presencia a su lado de los miembros de su familia, entre los que se incluye su cónyuge.

En el estado actual del Derecho de la Unión, las normas relativas al matrimonio son competencia de los Estados miembros, competencia que el Derecho de la Unión no puede restringir. Los Estados miembros disponen de ese modo de la libertad de contemplar o no el matrimonio entre personas del mismo sexo en su Derecho nacional. No obstante, cada Estado miembro debe respetar el Derecho de la Unión al ejercitar la citada competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de que disfruta todo ciudadano de la Unión de circular y de residir en el territorio de los Estados miembros, reconociendo, a tal efecto, el estado civil de las personas establecido en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de este.

La negativa por parte de las autoridades de un Estado miembro a reconocer el matrimonio de dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo contraído durante la residencia de estos en otro Estado miembro constituye un obstáculo al ejercicio del derecho de esos ciudadanos, consagrado en el artículo 21 TFUE, apartado 1, a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. En efecto, tal negativa tendrá como consecuencia que dichos ciudadanos de la Unión se vean privados de la posibilidad de regresar al Estado miembro del que son nacionales y de continuar en él la vida familiar desarrollada o consolidada en el Estado miembro de acogida. La obligación de reconocimiento no atenta contra la identidad nacional ni amenaza el orden público del Estado miembro de origen.

La falta de reconocimiento del matrimonio que dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo han contraído con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que esos ciudadanos han ejercido su libertad de circulación y de residencia, debida a que el Derecho del Estado miembro del que son nacionales, y en el que dichos ciudadanos desean continuar su vida privada y familiar, no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, es contraria a los derechos fundamentales que el artículo 7 de la Carta garantiza a las parejas formadas por personas del mismo sexo.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que, habida cuenta de que el Derecho de ese Estado miembro no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, no permite reconocer el matrimonio entre dos nacionales del mismo sexo de dicho Estado miembro contraído legalmente en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro, en el cual han desarrollado o consolidado una vida familiar, ni permite transcribir a tal efecto el certificado de matrimonio en el Registro Civil del primer Estado miembro, cuando la transcripción sea el único medio establecido por este Estado miembro para permitir tal reconocimiento.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 25 de noviembre de 2025, asunto C-713/23)