En el delito de insolvencia punible, basta una insolvencia aparente

Delito de insolvencia punible. Error en la apreciación de la prueba. Requisitos y finalidad. Presunción de inocencia. Prueba indiciaria. Análisis conjunto de todos los indicios.

Respecto a la eficacia de sentencias recaídas en otro orden jurisdiccional, cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho. La mera calificación civil de la quiebra no supone automáticamente su aceptación en vía penal, ni siquiera suministra una presunción probatoria gozando la jurisdicción penal de plena soberanía para evaluar el carácter delictivo o no de la quiebra previamente calificada en otro orden jurisdiccional.

El delito de insolvencia punible, constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio; donde basta una insolvencia aparente y no es exigible que el acreedor agote todos los medios de cobro, basta con obstaculizar la ejecución. Consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. Como elementos:

1) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito,
2) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor,
3) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro y
4) un elemento tendencial subjetivo o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. No se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente.

La participación del "extraneus" en la acción delictiva como coautor por cooperador necesario se ha reconocido cuando se trate de personas que, de acuerdo con el deudor, colaboran eficazmente con éste para frustrar los legítimos derechos de los acreedores. No es preciso ser deudor y disponer de un determinado patrimonio para ser condenado como autor del delito del art. 257, sino que también puede serlo el cooperador que colabora con la persona en que concurran tales circunstancias.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 17 de febrero de 2022, recurso 1273/2020)