Institución testamentaria no expresa de una sustitución fideicomisaria. Interpretación de la voluntad del testador

Registro de la Propiedad.  Sucesiones. Sustitución fideicomisaria. La voluntad del testador.

Ha de primar el criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta; debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil, y es lógico entender que, en un testamento autorizado por notario, las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.

El causante dispuso –y ordenó– una sustitución fideicomisaria en la cláusula sexta de su testamento (no transcrita en la escritura calificada, aunque el testamento fue aportado junto con el título para inscripción).

Para que exista sustitución fideicomisaria no es absolutamente necesario que el testador utilice esta expresión, bastando con que de su disposición se desprenda inequívocamente la sustitución. Se prohíben las sustituciones fideicomisarias sobreentendidas, pero el artículo 785 no impide la normal interpretación de la voluntad del testador –ley de la sucesión según el artículo 675 del Código Civil–, por lo que es indudable que en este caso se trata de una de aquellas, pues se aprecia claramente uno de los elementos que es considerado como natural y no esencial de dicha institución jurídica (la obligación de que el heredero «conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia»). Por consiguiente, debe aplicarse el juego propio de las instituciones del derecho de sucesiones y dar prevalencia a la voluntad del testador, por lo que la renuncia que efectúa la viuda, como heredera de su hija, a cuantos derechos le pudieran corresponder en la herencia causada por fallecimiento de su padre, para terminar aceptando la herencia como sucesora ab intestato de este causante, en la práctica supone pasar por encima de la aplicación de dicha cláusula testamentaria sexta, en tanto que se impide su eficacia y operativa; en suma, el despliegue de los efectos queridos por el testador.

El causante dispuso en el testamento que instituía heredera a su hija, y que a su muerte pasaran los bienes a otras personas, y estos son realmente los que deben intervenir en la partición de la herencia como sucesores del referido causante; no siendo válida ni la liquidación de sociedad de gananciales, ni la partición de herencia realizadas sin su concurso; y ello en pura aplicación del principio de unanimidad de la partición consagrado en el artículo 1059 del Código Civil. Y sin duda el defecto apreciado puede ser objeto de subsanación, pero los consentimientos que se presten a posteriori surtirán efectos ex post, no pudiéndose retrotraer sus efectos a la fecha del primer asiento de presentación, por lo que los iniciales defectos, desde este punto de vista, serían insubsanables, como afirma la registradora.

(Resolución de 15 de julio de 2021 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 29 de julio de 2021)