Intromisión en el derecho al honor de persona jurídica, mediante la creación por la demandada de una web de redireccionamiento a otra pornográfica con una denominación confundible con la web de la demandante de servicios médicos

Derecho al honor de persona jurídica. Intromisión ilegítima. Creación de una página web de redireccionamiento a otra de contenido pornográfico, con el mismo dominio que otra web dedicada al ejercicio de actividades de medicina general.

La conducta que puede constituir una vulneración del derecho al honor no se circunscribe a una manifestación oral o escrita.

La cuestión controvertida en este recurso es si la conducta realizada por los demandados puede considerarse como una de las conductas susceptibles de constituir una intromisión en el derecho al honor. Las personas jurídicas de Derecho privado son también titulares del derecho fundamental al honor, que puede verse afectado por la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

En el presente caso, la conducta de los demandados ha consistido en crear una web que tiene la misma denominación que la web de la entidad demandante, sola que la terminación es ".com" mientras que la de la demandante es ".es", de modo que quien entre en la web del demandando, es automáticamente redireccionado a una web de pornografía. Según la Audiencia, esa conducta no constituye una intromisión en el derecho al honor al no suponer una imputación de hechos o una manifestación de juicios de valor. La sala declara que la sentencia recurrida restringe incorrectamente las conductas que pueden constituir una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor.

El art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 no se limita a considerar como intromisiones ilegítimas en el honor las manifestaciones orales o escritas, esto es, las "expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", sino que extiende su ámbito a las "acciones" que provoquen esa lesión de la dignidad, menoscabo de su fama o atentado de su propia estimación. La acción de los demandados, al dar a una página web cuyo único contenido era un redireccionamiento a una web pornográfica, una denominación confundible con la web de la demandante, es denigratoria para la demandante puesto que mediante este artificio técnico, de indudable intencionalidad maliciosa, se conecta la actuación de la sociedad demandante, dedicada a prestar servicios médicos, con una actividad que merece una consideración social desfavorable como es la pornografía, con lo que se produce un desmerecimiento en la consideración empresarial, profesional y social de dicha sociedad demandante y de las personas que en ella trabajan.

En consecuencia la sala declara la intromisión ilegítima en el derecho al honor y ordena la publicación en la web de la sociedad demandada de una nota con un resumen de la sentencia y al pago de la indemnización solicitada por la demandante.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 7 de noviembre de 2019, rec. 4717/2018)