Falta de idoneidad del juicio de desahucio por precario de deudores hipotecarios
Juicio de desahucio por precario. Inidoneidad del procedimiento elegido. Demandado deudor hipotecario.
Falta de idoneidad del juicio de desahucio por precario de deudores hipotecarios ocupantes de vivienda ejecutada en proceso de ejecución hipotecaria cuando la demandante es adjudicataria del inmueble.
La empresa mercantil, promovió una demanda de juicio de precario contra el demandado e ignorados ocupantes de la vivienda donde se hizo constar que la entidad actora era titular del 100% del pleno dominio de la precitada finca por auto de adjudicación hipotecaria. El procedimiento se siguió en rebeldía del demandado y la sentencia estimatoria se notificó por edictos. Por auto, se acordó la nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento a los efectos de practicar el emplazamiento personal del demandado y, de esta forma, tuviera la oportunidad de proceder a la contestación en la cual, el demandado opuso la excepción de inadecuación del procedimiento por la existencia de un fraude de ley. Se sostuvo que la demandante era perfecta conocedora de que el demandado, actual poseedor de la vivienda, residía en ella y que no instó el lanzamiento en el curso del procedimiento de ejecución hipotecaria para evitar la aplicación de la Ley 1/2013, y que, por lo tanto, pudiera alegar su situación de vulnerabilidad.
En la vivienda litigiosa consta, por oficio despachado por la policía local, que en ella vivía el demandado y un hijo menor de edad. Se estimo la demanda confirmada en apelación. En casación el demandado insiste en que debió de instarse el lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y la sala de casación, señala que no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario; ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento. En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria en el propio procedimiento especial.
En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario. Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa y no arrendatario o tercero ocupante de hecho. No tiene sentido, por economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento. Tampoco admite la Sala de Casación el razonamiento de que no consta en autos elemento alguno de convicción del que resulte la posible situación de vulnerabilidad del demandado, cuando la familia constituida con su hijo es monoparental, éste es menor de edad, y las nóminas aportadas no evidencian ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. Procede, en consecuencia, asumir la instancia y, con ello, dictar sentencia desestimatoria de la demanda de precario deducida por inadecuación de procedimiento.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de marzo de 2025, recurso 7019/2023)