Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 al 31 de marzo de 2014)

TS. No es posible cobrar tasas judiciales por los recursos de revisión de sentencias firmes.

El recurso de revisión de sentencias firmes, no cabe en el concepto general de procesos declarativos utilizado por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre en su artículo 2 a), para definir el hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, "precisamente por la naturaleza extraordinaria y excepcional de dicho recurso, que viene determinada por la exigencia de un presupuesto esencial y a la vez excepcional como es la presencia de una resolución judicial firme dictada en un procedimiento anterior, es decir,  dado que la tasa judicial es un tributo, su aplicación debe partir de un criterio de interpretación restrictiva de los supuestos constitutivos del hecho imponible, lo que afectara a todos los órdenes jurisdiccionales (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de marzo de 2014, rec. Núm 8/2013)

TJUE. Tasas judiciales  por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

El Tribunal de Justicia sólo puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias que le son atribuidas, marco legal -el del Derecho de la Unión- al cual también se remite la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que se remite el recurrente en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva. Pues bien, la normativa nacional de que se trata -Ley 10/2012 (Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses)- regula determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia, no tiene por objeto aplicar disposiciones del Derecho de la Unión, y por otro lado, este último Derecho no contiene ninguna normativa específica en la materia o que pueda afectar a la normativa nacional. Así las cosas, el Tribunal no es competente para resolver de las cuestiones prejudiciales planteadas (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 2ª, de 27 de marzo de 2014, Asunto C-265/136)

TS. Captar imágenes de la vida privada para aportarlas como prueba en un juicio no vulnera el derecho a la propia imagen. 

Captar fotografías de una persona sin su consentimiento en lugares públicos y en momentos de su vida diaria, para aportarlas como prueba documental en un juicio de faltas con el fin de acreditar que no se encontraba impedida para comparecer en el juicio, no supone una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. El derecho a la propia imagen, no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de los demás derechos fundamentales en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes - artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) de la Ley orgánica 1/1982 -, de los usos sociales - artículo 2.1 Ley orgánica 1/1982 -, o de la concurrencia de singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión. En este caso es necesario acudir al contexto en que se hicieron las fotos, aun sin su consentimiento, se captaron a la luz del día en lugares públicos y en momentos normales de la vida cotidiana); su destino (solo se utilizaron como prueba documental en un juicio de faltas) y  la ausencia de fines lucrativos. Todo ello justificaba la divulgación de las fotos, tanto en el marco del derecho de defensa de los demandados en aquel juicio de faltas como desde la perspectiva del interés público del Estado en evitar la obstrucción al ejercicio de la potestad jurisdiccional (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de marzo de 2014, rec. Núm 2365/2011)

TS. La reclamación de honorarios de abogados y la caducidad de la instancia de la jura de cuentas solicitada. Carácter incidental de este tipo de reclamaciones. 

El art. 237 de la LEC dispone que "Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos de toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de un recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación". Norma que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado aplicable a las reclamaciones de pago de honorarios instadas por el procedimiento de jura de cuentas, y ello por entender que las características propias de la reclamación de honorarios por la vía de la jura de cuentas permiten deducir que nos encontramos a un incidente del pleito principal. Y como incidente del proceso en el que se suscita, el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera también como límite dentro del cual ha de efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva. Por otra parte, aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC no fijen un límite temporal para la reclamación de honorarios, su propia naturaleza incidental y las características de este cauce privilegiado, que permite el cobro inmediato de los honorarios, chocan frontalmente con la idea de poder plantearlo en cualquier momento posterior al litigio sin sujeción a plazo alguno (Vid., SAP de Madrid de 11 de octubre de 2005, núm 670/2005, en distinto sentido) (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de febrero de 2014, rec. Núm 1839/2008)

TS. Efectos de la sentencia de divorcio en la pensión compensatoria.

Derecho de Familia. Disolución de matrimonio. Divorcio. Pensión compensatoria. En la pensión compensatoria para los casos de divorcio,  no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. El desequilibrio que debe compensarse por medio de la pensión debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de febrero de 2014, rec. Núm 2258/2012)

TS. Modificación de medidas. Pensión compensatoria. Herencia recibida por el cónyuge acreedor de la pensión. Cambio sustancial en las circunstancias. Carga de la prueba. Doctrina jurisprudencial.

La pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges. Si este desequilibrio desaparece a tenor de los datos de prueba, por tanto, desaparece también la razón de ser de la pensión. La carga de la prueba concerniente a la parte actora para hacer efectivo su derecho a la eliminación de la pensión es acreditar la existencia de la herencia adquirida por su excónyuge, mientras que la prueba de los pormenores y detalles de la herencia, obstativos al éxito de la acción entablada, corresponde a la parte demandada, acreedora de la pensión, que los alega al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción. Se sienta como doctrina jurisprudencial, en interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil, que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, y como tal determinante de su modificación o extinción. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de marzo de 2014, rec. Núm 1482/2012)

TS. Obligaciones. Concurrencia de varios deudores. Presunción de mancomunidad y requisitos para la solidaridad.

Ciertamente la norma general es que en caso de concurrencia de dos o más deudores en una sola obligación, ésta se constituya con el carácter de mancomunada (art. 1137 Cc), salvo que del texto de la obligación no resulte otra cosa, por lo que la deuda se presumirá dividida en tantas partes iguales como deudores haya (art. 1138 Cc). Pero también la jurisprudencia ha sentado una interpretación correctora del art. 1137 Cc , en orden a no exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligatio generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores. La producción de un daño por varios causantes desemboca en una solidaridad que impone a cada uno la obligación de satisfacerlo íntegramente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de febrero de 2014, rec. Núm 212/2012)

TS. Proceso civil. Legitimación activa. Daños y perjuicios por defectos constructivos. Acción de la cooperativa, que ya había transmitido 160 de las 170 viviendas de la promoción, contra la constructora. 

La cooperativa actora no se encontraba disuelta al momento de interponer la presente demanda a pesar de la transmisión a los cooperativistas o terceros de la mayor parte de las viviendas, constando acreditado acuerdo de la asamblea de dicha entidad para exigir la responsabilidad por vicios constructivos y defectos de obra en protección del interés de los socios a pesar de la adquisición de dichas viviendas; la entidad que actúa como promotora de obras de edificación conserva su legitimación aun cuando haya vendido, pues la responsabilidad solidaria del constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de las viviendas, trae derivativamente su causa del contrato de obra. En ningún caso la legitimación de los propietarios borra la legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato en base al vínculo nacido precisamente del mismo y todo ello sin olvidar la existencia de otros procedimientos judiciales en los que la constructora ahora demandada formuló demanda contra la actora reconociéndole a todos los efectos personalidad jurídica, y no puede desconocerse la legitimación en un procedimiento a quien expresamente se le tiene reconocida fuera del mismo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de febrero de 2014, rec. Núm 155/2012)

TS. Contratos. Mandato. Extinción. Compraventa realizada tras la muerte del mandante. Conocimiento del mandatario y buena fe del tercero adquirente.

De la simple lectura del artículo 1738 del Código Civil  se desprende que constituye una excepción al principio general contemplado por el artículo 1259 del Código Civil , según el cual el contrato celebrado a nombre de otro sin estar autorizado por él será nulo; excepción que exige literalmente la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que el tercero con el que contrata el mandatario haya actuado de buena fe, o sea que desconociera la anterior extinción del mandato; y en segundo lugar, que dicho mandatario, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante o la concurrencia de cualquiera otra de las causas que hacen cesar el mandato. Del mismo modo, una interpretación a contrario sensu de lo dispuesto por el artículo 1734 del Código Civil lleva a considerar que, si se trata de un mandato general, la revocación sí puede perjudicar a los terceros, salvo que concurra el supuesto excepcional previsto en el artículo 1738, que requiere la buena fe por parte de mandatario y tercero. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de febrero de 2014, rec. Núm 200/2012)

TC. Tutela judicial efectiva. Indefensión. Falta de diligencia del órgano judicial en los emplazamientos. Desahucio. Emplazamiento edictal.

Todas las quejas formuladas en el recurso son reconducibles a la falta de diligencia del órgano judicial al cumplir con su responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, lo cual requiere dos elementos: el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal,  pues los órganos judiciales, para el cumplimiento de este deber, deben agotar todas las posibilidades que racionalmente se le ofrezcan, específicamente las de los arts. 155 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. No existe dato alguno en las actuaciones que permita reprochar al demandante de amparo una actitud consciente y deliberada de impedir o dificultar su localización y entorpecer el proceso judicial, ni que haya tenido conocimiento del proceso, por lo que ha de concluirse que la falta de diligencia del órgano judicial en el emplazamiento del recurrente en el procedimiento de desahucio por falta de pago ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. (Sentencia del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero de 2014, rec. de amparo núm 6919/2011)