Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 al 15 de diciembre de 2015) 

TS. El Tribunal Supremo confirma la multa a un colegio concertado de Almería por cobrar 20 euros por trimestre a las familias.

Educación. Centros concertados. Enseñanza obligatoria. Cobros ilegítimos. Confirmado la multa impuesta por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía al Instituto de las Escuelas Cristianas de Almería por el incumplimiento grave del concierto educativo al pedir a las familias 20 euros trimestrales. Probada la infracción del principio de gratuidad de las enseñanzas obligatorias por parte del centro concertado, que se inició tras la denuncia anónima realizada por un padre que recibió una carta de la dirección del instituto sancionado, que indicaba la conveniencia de efectuar una aportación voluntaria de 20 euros para “paliar el déficit que venimos sufriendo en la enseñanza concertada”. Dicha carta, enviada de forma indiscriminada a todos los alumnos de las enseñanzas obligatorias, “es una forma unívoca de solicitar un aporte de dinero para impartir la educación (…) con el loable, pero ilegítimo fin de mejorar las instalaciones y los sistemas destinados a la educación. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 27 de noviembre de 2015, recurso 1375/2014)

TS. El uso de pistolas de airsoft y paintball requiere estar en posesión de una tarjeta de armas.

Reglamento de armas.  Armas de airsoft y paintball. Licencias o tarjeta de armas. Régimen aplicable a armas utilizables en actividades lúdico-deportivas. El Tribunal Supremo ha avalado la inclusión de las armas que se utilizan en los juegos de airsoft y paintball en la categoría cuarta del Reglamento de Armas junto a las carabinas y pistolas de aire u otro gas comprimido. El carácter lúdico deportivo de estas armas no es un obstáculo para que sean comprendidas en el ámbito del Reglamento de Armas. Asimismo, indica que no puede objetarse a su inclusión en uno de los regímenes contemplados en el mismo el hecho de que se trate de imitaciones de armas de fuego reales, que sean inofensivas en circunstancias normales o que tengan una finalidad lúdico-deportiva. Se indica que necesitan una tarjeta de armas –no licencia- expedida por los alcaldes con una validez limitada al término municipal sin que dichos requisitos supongan unas limitaciones para su comercio, circulación o uso. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 20 de noviembre de 2015, recurso 275/2015)

TS. Anulación de la concesión de la nacionalidad española por falta de buena conducta cívica. Hechos posteriores a la resolución administrativa concediendo la nacionalidad.

Nacionalidad española por residencia. Revisión de su concesión por conducta delictiva. La cuestión que se plantea en este recurso es si puede anularse una resolución administrativa que le reconocía la nacionalidad española, con efectos favorables para el afectado, tomando en consideración actos posteriores a la misma pero anteriores a la adquisición efectiva de dicha nacionalidad. El proceso de adquisición de la nacionalidad no se culmina y, por tanto no se adquiere la condición de nacional español, hasta que se cumplen los requisitos previstos en el art. 23 del Código Civil. Esta exigencia está prevista como requisito de validez y eficacia de la previa concesión administrativa, al cumplimiento de unos requisitos y exigencias tasados y reglados (prestar juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las leyes, renuncia a la nacionalidad anterior cuando sea necesario y tras su inscripción en el Registro Civil) y no a cualquier otro, por lo que no es posible en esta fase volver a revisar los requisitos previamente analizados (entre ellos la concurrencia de buena conducta cívica del artículo 22.4 del Código Civil) que ya fue valorada al tiempo de dictarse la resolución administrativa concediendo la nacionalidad española. La comisión de un delito después de haberse dictado la resolución administrativa concediendo la nacionalidad española, no permite la revocación de concesión, pues se trata de hechos posteriores a la obtención de la nacionalidad española que no pueden ser tomados en consideración para conceder o denegar la misma y que los cometió cuando ya era ciudadano español. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 10 de junio de 2015, recurso 2130/2013)

TS. Proceso selectivo de funcionarios públicos. Pruebas médicas y posibilidad de prueba en contrario.

El Tribunal Supremo ha venido a aceptar la posibilidad de que los resultados de las pruebas medicas a las que se ven sometidos los aspirantes a ingresar en diversos Cuerpos de la Administración -primordialmente Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Fuerzas Armadas- puedan ser objeto de prueba en contrario a los efectos de mitigar el rigor de las mismas y que en ocasiones pueden llevar a la exclusión de los candidatos. En el presente caso nos encontramos ante la indebida exclusión del proceso selectivo para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias, porque en la analítica del día del reconocimiento médico el recurrente diese unos valores de colesterol superiores a los permitidos, toda vez que en el contraanálisis realizado 7 días después puso de manifiesto unos valores dentro de los límites, además de que la predicción de una posible arteriosclerosis y enfermedad vascular no puede basarse únicamente en las cifras de colesterol plasmático como aconseja la medicina actual. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 18 de noviembre de 2015, recurso 3889/2014)

TS. Régimen electoral. Tiempo de presencia de las candidaturas en medios públicos. Criterios para su atribución.

El hecho de establecer como umbral al haber obtenido 100.000 votos o más en las elecciones anteriores no vulnera ni el principio de igualdad ni el de proporcionalidad; lo que hace el Plan de Cobertura es trasladar al ámbito de la Radio Televisión Gallega el criterio establecido en el acuerdo de la Junta Electoral Central de 15 de mayo de 2012 en relación con las elecciones autonómicas andaluzas. La invocación del artículo 20.3 de la Constitución no añade nada ni modifica en modo alguno lo dicho, puesto que el canon de constitucionalidad derivado del precepto constitucional en cuestión no reconoce ningún derecho fundamental siendo únicamente un mandato dirigido al legislador de regular la organización y control parlamentario de los medios de comunicación social de titularidad pública y garantizar el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos. El canon de constitucionalidad, en lo que atañe a la actuación de los poderes públicos, es el de prescribir la discriminación, y la arbitrariedad a falta de fundamento legal. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 2 de diciembre de 2015, recurso 453/2014)