Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 al 15 de noviembre de 2015) 

TS. Indemnización de la administración responsable del retraso en la ejecución de una obra pública.

Contratos administrativos. Contrato de obra. Ejecución de contratos. Modificación de contratos. Indemnización. El Tribunal Supremo efectúa una interpretación sobre las incidencias que suelen producirse en la ejecución de los contratos de obras. De esta manera proclama que la existencia de un Modificado de las Obras que supone un incremento del precio no le exonera per se del deber de indemnizar a la contratista cuando por causas ajenas a la misma y exclusivamente imputables a la Administración las obras se retrasan y dilatan en el tiempo de una manera sustancial, debiendo resarcirse a la empresa de los daños que se derivan de tal retraso, perjuicios que ha de ser probados y evaluados. Por otra parte carece de relevancia el hecho de que por parte de la Administración no se haya declarado de manera formal la suspensión de las obras, pues basta que la misma se haya producido con lesión para los intereses de la empresa constructora. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 13 de julio de 2015, recurso 1592/2014)

TS. Anula el plan de ordenación del territorio por la falta de respuesta de la administración a las alegaciones presentadas por la mercantil en el trámite de información pública.

Plan de Ordenación del Territorio. Trámite de información pública. Nulidad de plan de urbanismo. Informe de evaluación del impacto de género. La nulidad de pleno derecho del plan radica en la falta de respuesta de la administración a las alegaciones presentadas por la mercantil en el trámite de información pública, ya que ello equivale, según la jurisprudencia de la Sala, a la privación del derecho de audiencia y la omisión por tanto de un trámite esencial del procedimiento, que requiere no sólo la mera recepción de las alegaciones sino “su atenta lectura y contestación específica sobre las razones que llevan a la aceptación o rechazo de tales alegaciones”. “Exclusivamente así –añade la resolución—cabe tener por cumplido el trámite de información pública destinado a posibilitar la participación pública en la elaboración del planeamiento, requisitos formales que se omitieron en la tramitación y aprobación” del Plan cuestionado. En segundo lugar, un segundo vicio produce la nulidad radical del Plan porque no se emitió en relación al Plan el preceptivo informe sobre impacto por razón de género exigido por la propia legislación autonómica andaluza. En caso de que la disposición no produzca efectos ni positivos ni negativos sobre la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, debe reflejarse esa circunstancia en el informe. Voto particular. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 6 de octubre de 2015, recurso 2676/2012)

TS. Asilo. Incongruencia omisiva. Falta de asistencia letrada.

No consta en el expediente administrativo si el solicitante de asilo renunció al derecho de asistencia de abogado, sin que quepa admitir en esta materia renuncias presuntas o implícitas, ni existe en el expediente ningún trámite o diligencia en que conste firma de abogado que asesorase al solicitante, por lo que sólo puede concluirse que este no contó en ningún momento con la asistencia de letrado, lo que corrobora el listado de datos personales, en el que se hacen constar los datos de «Intérprete: S» y «Abogado: N» , que solo pueden interpretarse en el sentido de que el solicitante de asilo no contó con la asistencia de abogado que le asesorase. Llegamos, por tanto, a la conclusión de que los trámites realizados al tiempo de solicitar el asilo se desarrollaron, de hecho, sin asistencia alguna de letrado, sin que se haya dado por la Administración demandada razón alguna justificante de tal situación, y sin que conste, como se ha dicho, la renuncia del solicitante al derecho de asistencia de abogado. En supuestos similares de falta de constancia de la renuncia a la asistencia letrada, el Tribunal Supremo ha apreciado que se produce una vulneración de diversos preceptos, que proclaman el derecho a la justicia gratuita, y que en este caso se estiman infringidos, por cuanto no existe constancia alguna en el expediente administrativo ni de la asistencia de abogado al solicitante de asilo, ni de que este hubiera renunciado a su derecho a contar con dicha asistencia, lo que derivó en una situación de real y efectiva indefensión, con trascendencia invalidante de las actuaciones administrativas que culminaron en la resolución impugnada. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 19 de octubre de 2015, recurso 1420/2015)

TS. Expropiación forzosa. Incongruencia omisiva. Clasificación. Deslinde del DPMT. Valoración. Aplicación de la disposición transitoria tercera del TRLS 2008.

Dada la situación del suelo, ocupando en gran medida la zona de servidumbre y protección del dominio público marítimo-terrestre, difícilmente podría ser adscrito a sectores urbanizables con perspectivas de desarrollo urbanístico. Por tanto, si la disposición transitoria tercera, apartado segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2008 , se está refiriendo de forma terminante a los terrenos que tuvieran la clasificación de suelo urbanizable delimitado, formalmente reconocida por el planeamiento el 1 de julio de 2007, que fue la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, y no a terrenos que hubieran debido tener tal clasificación , y el suelo de las fincas expropiadas no estaba clasificado formalmente como urbanizable delimitado o sectorizado, es decir con Plan de desarrollo aprobado, no cabe la aplicación de la referida transitoria. Siendo, pues, la fecha de valoración, la de inicio del expediente de justiprecio con la presentación, en este caso, de la Hoja de Aprecio de la propiedad, en fecha en la que estaba vigente el TRLS de 2008, la valoración se ha de realizar con arreglo a sus prescripciones. Aplicando, en concreto, el art. 23 en relación con el art. 12.2, al encontrarse el suelo en situación de rural.

(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 23 de octubre de 2015, recurso 871/2014)

TSJ. Vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por motivos religiosos.

Educación. Asignatura de religión. Estimado parcialmente el recurso presentado por el Arzobispado de Oviedo contra el Decreto de Asturias 43/2015, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo del Bachiller en el Principado de Asturias del Principado por el que se regula la ordenación y se establece el currículo del Bachillerato en Asturias, anulándose dicho decreto en lo que respecta a primer curso de Bachillerato por lo que se refiere a la enseñanza de la Religión, por vulnerar el derecho de igualdad y no discriminación, por motivos religiosos, únicamente por la no previsión en este curso de una asignatura complementaria a la religión, con igual carga lectiva. En la misma sentencia se desestima la misma reclamación para segundo curso de Bachillerato por considerar que en este curso no es obligatoria la oferta de la religión como asignatura, y por tanto, no se vulnera ninguno de los acuerdos con la Santa Sede. (Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 19 de octubre de 2015, recurso 609/2015)

TSJ. Concentración parcelaria. Régimen del recurso contencioso-administrativo. Los acuerdos de concentración parcelaria son susceptibles de recurso contencioso-administrativo en dos supuestos previstos en el artículo 218 Ley 118/1973, de 12 de enero de Reforma y Desarrollo Agrario -del que toma su redacción el artículo 43.1 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria de Galicia- el primero de ellos por vicio en el procedimiento, puntualizándose expresamente que ha de tratarse de vicio sustancial en el procedimiento, y por lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte. Según reiterada doctrina de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, dichos acuerdos de concentración parcelaria tienen un régimen peculiar de impugnación (art. 218), que ha sido ampliado por el Tribunal Supremo en una interpretación conforme a la Constitución del citado precepto y es índice patente de la complejidad de intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza y de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación legal de la propiedad que informa la regulación legal de la concentración. A tales efectos, dicha Sala 3.ª ha matizado el reiterado artículo 218 de la Ley 118/1973 en el sentido de que según que la lesión exceda o no del sexto del valor de las fincas aportadas, establecido con arreglo a las bases aprobadas, las consecuencias serán distintas pues mientras que la lesión que alcance o supere el citado sexto del valor señalado determina una rectificación en la concentración efectuada con arreglo al párrafo segundo del expresado art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la que no alcance este límite solo da origen a una compensación que restablezca el principio de igualdad entre lo aportado y lo recibido concretado en el apartado a) del art. 173 de la referida Ley. (Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 21 de octubre de 2015, recurso 372/2010)