Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 15 al 30 de junio de 2014) 

TS. La solicitud del derecho de asilo por persecución homófoba. Vulneración del derecho de defensa al denegarse una prueba testifical.

Las autoridades nacionales encargadas de resolver las solicitudes de protección internacional de asilo deberán verificar no sólo la existencia del tipo delictivo castigado en cuestión (homosexualidad) con penas privativas de libertad sino también su aplicación efectiva en el país correspondiente de origen del solicitante. En el caso de autos, este último dato no consta de modo fehaciente y, en su caso, deberá ser contrastado si el tribunal de instancia aceptara el relato de hechos del demandante. La razón de acoger el motivo casacional sobre no haber accedido el Tribunal de Instancia a la práctica de la prueba testifical solicitada por el recurrente, obedece a que determinado testimonio mediante declaración podría haber sido un elemento de prueba que dotara de mayor verosimilitud a los hechos de "persecución" descritos por el recurrente si es que el testigo era, como aquél afirmaba, la persona con la que había convivido en Camerún y durante su viaje hasta España, y podría igualmente haber aclarado alguno o algunos de aquellos aspectos "vagos e imprecisos" que el Ministerio del Interior había apreciado en la única entrevista realizada con el solicitante de asilo por su condición de homosexual. Aun reconociendo que la declaración de quien, según el recurrente, había convivido con él durante los años de su relato no necesariamente tendría por qué ser aceptada como testimonio incontrovertible, el derecho de defensa -en su vertiente de derecho a la proposición de los medios de pruebas pertinentes- se debilita si la Sala no permite siquiera el sometimiento de aquel testigo al examen contradictorio de las partes, y a su propia apreciación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de febrero de 2014, recurso 864/2013)

TS. Indemnización de los perjuicios causados  por la denegación de la colegiación solicitada a la que se tenía derecho un profesional.

Responsabilidad patrimonial de la administración. Solicitud de colegiación y denegación. El artículo 31.2 LJCA y la jurisprudencia, permiten que una pretensión indemnizatoria, se incorpore como complementaria o accesoria de la principal de anulación de la resolución denegatoria de la colegiación, sin necesidad de previa reclamación a la Administración causante del daño que directamente deriva de la actuación impugnada, entendiendo que tal legitimación se reconoce cuando,  la indemnización se reclama como subordinada y derivada de la pretensión principal de nulidad del acto o disposición, y no cuando la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración se ejercita con autonomía. La indemnización se pide por la anulación de un acto por lo que la responsabilidad es "objetiva" y bastará con la anulación del acto para que proceda la indemnización. Ahora bien, una cosa es, que pueda haber perjuicios por la denegación de la colegiación solicitada y otra, que estos perjuicios no resulten acreditados. Es requisito necesario para la viabilidad de la acción de responsabilidad que exista un daño real y efectivo no traducible en meras especulaciones. Estos daños son inmanentes al peregrinaje procesal y frustración profesional que tuvo que sufrir el recurrente hasta que obtuvo en sede jurisdiccional la satisfacción de su pretensión de colegiación, que "per se" era conforme a Derecho. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de junio de 2014, recurso 5687/2011)

TS. Expropiación forzosa. Inadmisión del recurso por cuantía. Comunidad de bienes. Determinación de la cuantía en función de las cuotas de cada copropietario. 

La cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida, y ello en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones. Pues bien, aplicando el mayor de estos porcentajes sobre la diferencia que constituye el importe casacional discutido no se superan los 150.000 euros fijados como límite para el acceso a la casación, en atención a la normativa que resultaba aplicable en el momento en que se dictó la sentencia impugnada. El criterio expuesto ha de aplicarse con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, siendo la Administración expropiante la que comparece como recurrente, por lo que, no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos, tampoco puede serlo para la ahora parte recurrente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de junio de 2014, recurso 4427/2011)

TS. Costas. Deslinde de bienes del dominio público marítimo-terrestre. Terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de particulares. Desafectación por desnaturalización.

Lo que determina la necesaria inclusión de los terrenos en el dominio público marítimo terrestre es la concurrencia de los requisitos y circunstancias previstos en la Ley de Costas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución; y ello con independencia de la titularidad de los mismos, pues en atención al carácter imprescriptible e inalienable del dominio público, la Ley de Costas declara que carecen de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad. El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada. La remisión que hace el artículo 4.5 de la Ley de Costas al procedimiento de desafectación previsto en el artículo 18 lleva a considerar que los terrenos que han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre no han de mantenerse indefinidamente en el ámbito del dominio público por el sólo hecho de que un deslinde anterior, practicado antes de la desnaturalización de los terrenos, los hubiese incluido en su día como demaniales. Por el contrario, la remisión que el mencionado artículo 18 (desafectación) hace, a su vez, a lo dispuesto en el artículo 17 de la propia Ley de Costas, obliga a considerar que sólo procederá su mantenimiento como bienes de dominio público cuando esos terrenos que han perdido sus características naturales resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de mayo de 2014, recurso 5194/2011)

TS. Servidumbres aeronáuticas. Regulación por una C.A. afectando a municipios situados fuera de su territorio. Autonomía Local. Falta de participación en la elaboración de la norma. Servidumbres físicas. Subordinación del planeamiento urbanístico.

En la tramitación del Real Decreto se ha omitido el trámite esencial de audiencia de las administraciones locales y autonómica directa e inmediatamente interesadas y afectadas por la imposición de servidumbres sobre sus territorios, que limitan el ejercicio de sus propias competencias, tanto las correspondientes al planeamiento urbanístico como a la ejecución de obras, actividades e instalaciones en sus respectivos territorios. La omisión de aquel trámite vicia de nulidad, desde el punto de vista formal, al Real Decreto. No es contrario a la autonomía municipal que la Administración aeronáutica se reserve un control preventivo consistente en autorizar las instalaciones y actividades que se pretendan implantar en las zonas o áreas, cuando sean potencialmente perturbadoras del tráfico aéreo. Y en principio pueden serlo todas aquellas que no se atengan al estricto marco de las servidumbres, tanto desde el punto de vista territorial como material, marco de actuación único en el que interviene la Administración aeronáutica. El título competencial del Estado y el predominio del interés general -que consiste, en este caso, en evitar los eventuales obstáculos que puedan incidir en la seguridad aérea- legitiman dicho control. Este régimen de control preventivo tiene la misma finalidad de proteger la eficacia de las servidumbres aeronáuticas por la vía de incorporar sus exigencias a los instrumentos urbanísticos o de otro orden que regulen, con carácter general, el proceso edificatorio y el uso del espacio en los correspondientes términos municipales. Y la garantía de que así se hace queda mejor protegida si las limitaciones constan no sólo en los Reales Decretos que establecen las servidumbres aeronáuticas sino también en los específicos instrumentos de ordenación. Sin embargo, los informes que ha de emitir la Dirección General de Aviación Civil versan exclusivamente sobre los aspectos aeronáuticos y no pueden inmiscuirse en otras cuestiones que correspondan a las competencias locales o autonómicas en materia de ordenación del territorio y urbanismo. [Véase, sobre el mismo asunto, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2014, rec. n.º 73/2013]. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de abril de 2014, recurso 21/2013)

AN. Extranjería. Denegación de nacionalidad por residencia. Falta de buena conducta cívica. Antecedentes penales cancelados. Informes favorables del Ministerio Fiscal y del Juez Encargado del Registro Civil.

Para el reconocimiento de la buena conducta cívica no basta la inexistencia en los registros públicos de actividades merecedoras de sanción penal o administrativa que per se impliquen mala conducta, ya que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España, y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica. No debe identificarse el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica con la carencia de antecedentes penales, ya que envuelve aspectos que trascienden los de orden penal, no pudiendo identificarse, sin más, con la ausencia de los mismos. Este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida ha observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de junio de 2014, recurso 306/2013)