Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 a 31 de octubre de 2015)

TS. Imposibilidad de ejecutar una sanción disciplinaria de suspensión de funciones cuando el funcionario se encuentra en situación de Incapacidad Temporal.

CGPJ. Funcionarios públicos. Comisión Disciplinaria. Denegación de suspensión de la ejecución de sanción. Imposibilidad de ejecutar una sanción disciplinaria de suspensión de funciones cuando el funcionario se encuentra en situación de Incapacidad Temporal. El problema, no es, que una vez iniciado el cumplimiento de la sanción de suspensión no pueda el CGPJ realizar pronunciamiento alguno sobre los derechos que puedan corresponder fruto de la baja por incapacidad, pues esos derechos vienen establecidos por ley, resultando contradictorio ese razonamiento con el hecho de que es precisamente el CGPJ el que decide ejecutar la sanción, dejando sin efecto esos derechos. Así pues, encontrándose el recurrente bajo una licencia por incapacidad temporal, que integra un acto declarativo de derechos, el CGPJ no puede dejarla sin efecto sin una previa habilitación legal de la que carece pues, evidentemente, conforme al art. 9.1 del Real Decreto Legislativo 3/2000, los Jueces y Magistrados en situación de suspensión de funciones están incorporados como mutualistas a la Mutualidad General Judicial; el Magistrado bajo licencia de incapacidad temporal permanece en situación de servicio activo, mientras que el suspenso de funciones por la comisión de una infracción disciplinaria está en una situación administrativa diferente, (la de suspenso, ex art. 348 d) LOPJ ) situaciones que conllevan derechos económicos de alcance muy diferente, lo que exige que, encontrándose el Magistrado recurrente bajo la cobertura de la licencia por incapacidad temporal no pueda el CGPJ dejarla sin efecto, so pretexto de proceder a la ejecución de una sanción disciplinaria, revocando así un acto declarativo de derechos sin seguir el procedimiento legalmente establecido y sin cobertura legal que le habilite para ello. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 2 de junio de 2015, recurso 871/2014)

TS. Las Juntas Generales carecen de competencia normativa en materia de presupuestos de los entes locales.

Haciendas Forales. País Vasco. Impugnación  de la Norma Foral 11/2012, de 18 de junio,  del Territorio Histórico de Álava, de modificación de la Norma Foral 19/1997, de 30 de junio, reguladora del Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava. El Tribunal coincide con el Ayuntamiento que la modificación introducida en la Norma Foral de 2012 resulta contraria a Derecho ya que las Juntas Generales carecen de competencia normativa en materia presupuestaria de los entes locales pues supone materialmente una limitación presupuestaria y procedimental, de clara incidencia en la regulación legal de los presupuestos de las entidades locales que se sigue de la normativa estatal básica en la materia. Esta disposición constituye una regulación normativa de la actividad presupuestaria de los entes locales y el Tribunal Supremo ya ha manifestado en otras ocasiones que las Juntas Generales carecen de competencia normativa en materia de presupuestos de los entes locales. La solución a la cuestión controvertida debe partir del criterio fijado por esta Sala del que se desprende que ni el Estatuto de Autonomía, ni la legislación básica del Estado sobre las Haciendas Locales otorgan a las instituciones forales competencia normativa en materia de presupuestos de las Entidades Locales de sus respectivos territorios. Conforme a dicho criterio, se anula el art.1 de la Norma Foral 11/2012 del Territorio Histórico de Álava, (Modifica  Norma Foral 19/1997 reguladora del Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava) por su disconformidad a Derecho. (Vid., en sentido contrario, STSJ del Pais Vasco, de 16 de enero de 2014, recurso n.º 1609/2012, que se casa y anula en esta sentencia). (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 14 de julio de 2015, recurso 693/2014)

TS. La acción judicial para el reconocimiento del error judicial.

Error judicial. Plazos, requisitos y efectos. La acción judicial para el reconocimiento del error judicial deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, siendo dicho plazo un requisito temporal  y no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad. El cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme, y así, no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate. El Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ, lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones. El plazo para instar el incidente de nulidad de actuaciones será de 20 días desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución. Sólo cabe apreciar error judicial, cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido. El  último día del plazo establecido por el Tribunal del proceso selectivo para la presentación de la documentación acreditativa de los méritos, es el 13 de julio de 2008, pero sin tomar en consideración que dicho día era domingo y, por lo tanto, inhábil por lo que el plazo debe entenderse prorrogado al siguiente día. Estamos, pues, ante un supuesto de error judicial que puede calificarse de "flagrante, clamoroso y evidente". La declaración del error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recursos procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 22 de septiembre de 2015, recurso 23/2014)

TS. Asociaciones. Declaración de utilidad pública. Carácter reglado. Solicitud por una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual. Actividad primordialmente económica en beneficio de sus asegurados, que excluye el interés general.

Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual tienen como objetivo fundamental la gestión de dichos derechos de sus asociados, y dicha actividad es de naturaleza económica en beneficio de los titulares de tales derechos y, como tal, de carácter básicamente patrimonial. A ello no obsta el que tales derechos económicos sean precisamente los derivados de la propiedad intelectual y que la protección de ésta tenga un indudable interés público -como lo tiene, por otra parte, la protección de los restantes derechos de contenido patrimonial-. No cabe duda de que la protección de la propiedad intelectual posee un claro interés general, por cuanto además de suponer la protección de concretos intereses particulares de sus titulares, significa una protección de la creatividad e innovación en todos los campos de la actividad social y económica, puesto que ampara la labor de creación e investigación artística, científica y técnica, que constituye además el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20.1.b) de la Constitución . Pero tales derechos tienen un contenido patrimonial que puede legítimamente ser explotado y la gestión de dicho contenido es de carácter básicamente económico. Pues bien, la labor de las entidades de gestión de la propiedad intelectual es precisamente la gestión y protección de la vertiente económica de dichos derechos y como tal, tiene un carácter primordialmente particular en beneficio de sus titulares que se hayan integrado en ellas. Las sociedades de gestión se configuran como un tipo especial de sociedad, con una finalidad específica y sometidas a unas exigencias y requisitos especiales, regulación que se justifica en asegurar que dichas entidades sirvan a los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual. Lo cual responde, en definitiva, a que el legislador ha considerado que la protección de la propiedad intelectual es de interés general. Pero que eso sea así y, por tanto, que las entidades que se dedican a la gestión de la los derechos de propiedad intelectual sirvan a dicho interés general, no evita que su finalidad específica sea la gestión y defensa de los intereses patrimoniales derivados de los derechos de propiedad intelectual de quienes se los confían. Esto es, el que la protección de los derechos de propiedad intelectual responda a un cualificado interés general no impide que el objetivo primordial de las entidades de gestión sea la protección de intereses patrimoniales, aunque deriven de la propiedad intelectual. En consecuencia, dicha exigencia de favorecer los intereses generales que contempla la Ley de Propiedad Intelectual no implica que tales entidades cumplan con el requisito contemplado en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002. Esto es, el que la finalidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual sea de interés general no quiere decir que su labor pueda ser calificada directa y primordialmente como destinada a promover el interés general en los términos definidos por el artículo 31.3 de la citada Ley y que dicha labor pueda calificarse de carácter cultural, educativo o social, como exige el mismo: su carácter y su finalidad es primordialmente de protección y defensa (de gestión) de intereses patrimoniales derivados de la propiedad intelectual. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 7 de octubre de 2015, recurso 3815/2012)

TS. Derecho electoral. Propaganda. Solicitud de suspensión de la visita a unas obras de una Presidenta autonómica durante la campaña electoral.

Nada se opone a que el presidente de una Comunidad Autónoma, por más que sea afiliado a un partido o incluso miembro destacado de él, pueda desempañar todas aquellas funciones propias de su cargo que, por su naturaleza, no sean susceptibles de interferir en el proceso electoral o incluso que, aun siéndolo, resulten urgentes, imprescindibles o inaplazables en orden al buen gobierno de la institución de que se trate y al servicio público que a ésta corresponde garantizar. Sin embargo, el acto recurrido era innecesario desde la perspectiva de la acción de Gobierno, y al incluirlo voluntariamente en la agenda de la Presidenta, en los días de campaña electoral, rompe con la neutralidad exigida a los poderes públicos en el artículo 50 de la LOREG, y particularmente el supuesto es incardinable en el apartado 2 de dicho precepto cuando prohíbe la organización de este tipo de actos, susceptibles de convertirse en un acto de reivindicación pública de la política de un determinado gobierno, sustentado por un determinado partido político que concurría a las elecciones. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 9 de octubre de 2015, recurso 382/2014)

TS. Contratos del sector público. Cláusulas abusivas. Imposición al contratista de la concesión de un crédito a la Administración. Morosidad en las operaciones comerciales. Legitimación activa de las confederaciones empresariales. Capacidad procesal.

No cabe duda que las cláusulas impugnadas persiguen la finalidad de posponer el pago al contratista del precio del contrato, más allá de los plazos establecidos como indisponibles en la Ley de morosidad. Se acude para ello al expediente de convertir al deudor en concedente de un crédito por el importe del 100% de la obra. El plazo en que ha de efectuarse el pago supera lo establecido en la Ley de morosidad, y el tipo de interés aplicable al crédito concedido por el contratista es inferior al interés de demora que prevé la misma Ley. En consecuencia, se trata de cláusulas abusivas, en los términos previstos en el artículo 9.1 de la Ley de morosidad, en la medida en que proporcionan al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor. En definitiva, no existe otro motivo que pueda justificar estas cláusulas, más que el establecimiento de unas condiciones de pago, en cuanto al plazo y al tipo de interés, que perjudican al contratista respecto de la aplicación de las legalmente establecidas. Además, estas condiciones se establecen en claro perjuicio del contratista-acreedor y en beneficio unilateral del deudor, puesto que no existe contrapartida alguna, en términos jurídicos, que compense la renuncia al cobro de lo adeudado en la forma legalmente establecida. Por todo ello, debe concluirse que las cláusulas litigiosas son nulas de pleno derecho. Una asociación empresarial se halla plenamente legitimada para impugnar el contenido de las bases de una licitación, cuando imponga condiciones que se consideren lesivas para los intereses de los empresarios concurrentes, sean estos cuales fueren, y con ello se incide negativamente en los intereses colectivos del sector económico de que se trate. La única peculiaridad de que se trate de una confederación, es decir, una agrupación empresarial de segundo grado integrada por otras organizaciones profesionales, ya sean sectoriales o territoriales no resulta susceptible de modificar las anteriores conclusiones. El hecho de que la Confederación no agrupe directamente a los empresarios, sino a las asociaciones sectoriales y territoriales correspondientes, no excluye que la misma tenga por objeto velar por los mismos intereses profesionales, de modo que puede asumir sin dificultad la defensa en juicio de los intereses colectivos de los empresarios integrados en sus organizaciones afiliadas. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 9 de octubre de 2015, recurso 2505/2014)