Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 a 15 de junio de 2015)

TS. Publicación de noticias sobre infidelidades matrimoniales de personaje con proyección pública.

Derecho al honor y a la intimidad. Libertad de información. Reportaje neutral. Publicación de noticias sobre infidelidades matrimoniales de personaje con proyección pública. Que se indique o insinúe que el demandante, casado mantiene cualquier tipo de relación extraconyugal, siendo infiel a su mujer, es algo que daña su fama y afecta sin lugar a dudas a su esfera social, constituyendo tales manifestaciones desde luego un atentado tanto a su honor como al de su esposa. No se trata de un reportaje neutral en el que el medio de comunicación sea un mero transmisor de las declaraciones de personas ajenas, sin alterar su importancia, reelaborarlas o provocarlas, además de adolecer de veracidad, basta con ver los reportajes para observar que el planteamiento de ellos, la publicidad dada, los comentarios recogidos bajo las fotografías que los ilustran, es lo que ha venido a provocar el morbo o curiosidad que para una parte de la población pueda suponer el conocimiento de vidas ajenas, obteniendo la mercantil ganancias de esa morbosa curiosidad con noticias poco contrastadas y ajenas al interés artístico o profesional del personaje. Tampoco puede ampararse en el derecho a la libertad de información, al faltar una mínima investigación sobre la veracidad de lo insinuado. Se encuentra abocado al fracaso todo argumento tendente a convencer a la Sala en el sentido de que la notoriedad social de los actores justificarían la divulgación de todo tipo de noticias e informaciones sobre sus personas.  Para ampliar la intromisión se considera probado que ratificó su consentimiento a la publicación, remitiendo ella misma a la periodista unas fotografías. Fue ella quien realizó las manifestaciones e insinuaciones publicadas en la revista y ésta quien las reelaboró para ofrecer una forma sensacionalista de conocimiento. Una vez satisfechos los daños morales en términos indemnizatorios, se cubre su satisfacción en sede de publicidad con el encabezamiento y parte dispositiva de la sentencia, pues sería desproporcionada por su extensión la íntegra publicación de ella (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de mayo de 2015, recurso 1993/2013)

TS. Derecho de familia. Vivienda familiar. Atribución del uso cuando no existen hijos menores de edad. Límite temporal. Reiteración de doctrina jurisprudencial.

Se reitera como doctrina jurisprudencial que «la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3.º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado». En el presente caso, la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el art. 96.3 CC y la jurisprudencia de la Sala que lo interpreta, puesto que existe una previsión legal del tiempo de uso para el supuesto de que se atribuya al cónyuge no titular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de mayo de 2015, recurso 66/2014)

TS. Perpetuatio iurisdictionis  y la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal.

Debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, por cuanto la competencia viene determinada por el domicilio del demandado con carácter imperativo, no sólo por tratarse de un juicio verbal en el que no cabe la sumisión expresa o tácita ( arts. 54.1 y 58 LEC ), sino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LEC , al versar el litigio sobre el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios con un consumidor o usuario que adquiere, utiliza o disfruta como destinatario final servicios de una empresa que los facilita. Es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, que el artículo 411 LEC , referente a la perpetuación de la jurisdicción, resulta únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de abril de 2015, recurso 12/2015)

TS. Demanda de revisión frente a una sentencia dictada en juicio cambiario. Condena por delito de falsedad en documento mercantil.

El art. 510 LEC recoge entre los motivos de revisión de una sentencia firme, que se hubiera dictado en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente. Se cumple el presupuesto para la revisión de la sentencia dictada en el juicio cambiario, ya que la misma fue dictada sobre la base de dos pagarés que la posterior sentencia penal firme ha calificado de falsos y que han merecido la condena del firmante de los mimos, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de abril de 2015, recurso 57/2013)

TS. Sucesiones. Inaplicación retroactiva del principio de igualdad y no discriminación respecto de relaciones jurídicas sucesorias ya agotadas o consumadas.

El criterio interpretativo que debe presidir el carácter consolidado o agotado de la situación sucesoria, no se extrae directamente del ámbito de la aplicación retroactiva solicitada, que si bien refiere dicha consecuencia, no la configura sino de la propia naturaleza que presente el fenómeno sucesorio en cuestión. En el presente caso, la apertura de la sucesión se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española, siendo de aplicación las Disposiciones transitorias que al respecto establecía la Reforma de 1981 del Código Civil, y por lo tanto, la aplicación del régimen del derecho anterior a dicha reforma, el cual, no contemplaba derechos sucesorios para los hijos ilegítimos del causante, salvo los que pudieran derivarse en virtud del reconocimiento del antiguo art. 130 del Código Civil. De igual modo, debe tenerse en cuenta que los efectos adquisitivos de los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte, momento en el que también se adquieren tras la correspondiente aceptación de la herencia. Supuesto del presente caso, en el que queda acreditado la inmediata aceptación tácita de la herencia por los beneficiarios de la misma, así como la respectiva posesión de los bienes hereditarios. Sin que, por otra parte, pueda negarse estos efectos por no haberse practicado aún la partición de la herencia que, en modo alguno, condiciona o interrumpe el fenómeno transmisivo que encierra la sucesión. [Voto particular]. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de abril de 2015, recurso 200/2013)

TS. Arrendamientos urbanos de local de negocio. Doctrina jurisprudencial sobre su duración en el régimen transitorio.

El análisis conjunto y sistemático de la Disposición Transitoria Primera, apartado 2 y de la DT Tercera de Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos (LAU), permiten declarar que el régimen fijado por esta última resulta igualmente aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor del RDL 2/1985, cuando las partes hubieran establecido la prórroga forzosa, pues si el legislador previó un fin para los contratos de arrendamiento de local de negocio que legalmente debían estar sometidos a la prórroga forzosa, por razones de política legislativa, aún más debe estar previsto en los que se fijó convencionalmente, so pena de eliminar la esencia del arrendamiento. En este sentido, la Sala fija como doctrina jurisprudencial que los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 pero celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y sujetos a prórroga forzosa se rigen, en cuanto a su duración, por la disposición transitoria tercera de dicha ley. [Votos particulares]. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de marzo de 2015, recurso 3101/2012)

AP. Propiedad horizontal. Elemento común de uso privativo. Instalación de ascensor.

El patio afectado por la instalación del ascensor es un elemento común de uso privativo, y no puede confundirse un derecho de simple uso con la propiedad del inmueble. Por lo tanto, el acuerdo impugnado para la instalación del ascensor, no ha sido tomado con abuso de derecho, teniendo el actor la obligación de soportarla, tal y como viene acordado y conforme a lo preceptuado en el artículo 9.1 c) de la Ley 49/60 de Propiedad Horizontal, pues en modo alguno queda acreditado que la instalación se pretenda ejecutar de forma diferente a lo acordado. En lo referente al actor no disminuye su propiedad, solo mínimamente el uso de un elemento común, con escasas molestias. Tampoco la servidumbre perjudica su propiedad de manera que afecte a su habitabilidad, funcionalidad, luminosidad y valor económico, más al contrario revaloriza todo el inmueble y, por consiguiente, también su piso, y tampoco queda acreditado que contravenga normas urbanísticas de obligado cumplimiento. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de diciembre de 2014, recurso 7/2014)

TJUE. Canje de deuda griega por el emisor contra la voluntad del tenedor. Notificación de demandas al Estado griego. Consideración de materia civil del objeto de la demanda, y no responsabilidad administrativa.

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que unas acciones judiciales destinadas a obtener una indemnización por perturbación de la posesión y de la propiedad, así como el cumplimento de un contrato y una indemnización por daños y perjuicios, tales como las demandas sobre las que versan los litigios principales, ejercitadas contra un Estado por personas privadas titulares de obligaciones emitidas por dicho Estado, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento, en la medida en que no consta claramente que tales acciones o demandas no versan sobre materia civil o mercantil. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 11 de junio de 2015, asuntos acumulados C-226/13, C-245/13, C-247/13 y C-578/13)