Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de mayo de 2014)

Contrato de compraventa de inmuebles. Obligaciones del vendedor y del comprador. Trascendencia civil de los pactos sobre impuestos. Aplicación de la legislación sobre consumidores y usuarios en protección del obligado por el acuerdo, que no sujeto pasivo.

El Tribunal de apelación aplicó correctamente a la cláusula litigiosa -en la que se establece que el comprador de un inmueble tiene la obligación de pagar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) que le correspondía al vendedor- el art. 10 bis Ley 26/1984 (LGDCU), en relación con los arts. 3 y 4 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo (Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores). En la interpretación de dicha Directiva ha destacado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de enero de 2014, asunto nº C-226/12, que un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor puede resultar de una lesión suficientemente grave en la situación jurídica en que el mismo se encuentra como parte del contrato. Pues bien, esa lesión en la posición jurídica del consumidor protegido se produce al transferirle, en su condición de adquirente, una deuda fiscal que conforme a lo dispuesto en el art. 104 RDLeg. 2/2004 (TRLHL) está a cargo de la vendedora, la cual se beneficia del incremento del valor de la cosa vendida, ya incorporado al precio, al imponer finalmente al comprador el pago de un impuesto que tiene como base la misma plusvalía. Con lo que, además, éste soporta una incertidumbre sobre el alcance de su obligación. A la luz de una concepción ética de la buena fe, como modelo de comportamiento exigible y fuente de determinados deberes de conducta, valoramos la desigualdad entre las posiciones de negociación de las partes, el desequilibrio que, en el contenido económico del contrato, la cláusula genera y el defecto de información que su aplicación implica como ausencia de buena fe en la parte vendedora. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de marzo de 2014, recurso 184/2012)

 JPI. Divorcio. Modificación de medidas. Cambio de circunstancias. Interés del menor. Traslado de domicilio del progenitor que tiene atribuida la guarda y custodia. Falta de integración del menor en la nueva residencia.

La madre no ha ejercido adecuadamente las responsabilidades como madre y no ha favorecido la mejor relación con el padre, siendo que su colaboración con la justicia no ha sido ejemplar. No consta, por otra parte, que la madre sea la referencia imprescindible para la menor de su estabilidad emocional. En este orden de cosas, y volviendo a la vinculación de la menor con sus padres, no cabe hablar de ningún tipo de distanciamiento de la menor con su padre; y que pese a que ambos progenitores cuentan con sus respectivos núcleos familiares, de la prueba practicada no puede llegarse a la conclusión de que la estabilidad emocional que garantiza el núcleo materno sea más adecuada para las necesidades de la menor, puesto que no dispone en la localidad a la que ha trasladado su residencia, ni de familia extensa, ni de tiempo bastante para brindar a la menor (habida cuenta su horario laboral), por lo que, pese a calificar de idóneos a ambos progenitores para el ejercicio de la guarda y custodia, no se reputa que el desarrollo adecuado de su personalidad quede condicionado a la custodia de la madre, reputando más idóneo el núcleo familiar paterno. Por todo ello, debe procederse a un cambio en la guarda y custodia de la menor, pues ello es la mejor forma de garantizar el interés superior de ésta, habida cuenta lo ya manifestado y que el cambio en las circunstancias pese a venir acreditado, no ha acreditado que el mismo redunde en beneficio de la menor; y todo ello, sin perjuicio de que la patria potestad de la menor sea compartida. (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Güímar, de 23 de febrero de 2014, asunto 89/2013)

JPI. Participaciones preferentes. Calificación y régimen jurídicos. Perfil del cliente. Asesoría e información. Oscuridad en la documentación informativa. Test de conveniencia e idoneidad. Deber de lealtad. Nulidad. Daños morales.

El daño moral implica un concepto más amplio que el de daño psíquico, trasciende al daño emergente y al lucro cesante, pues en él tiene cabida el impacto que en la persona puedan producir ciertas conductas o actividades, tanto si comportan una agresión directa o inmediata a bienes materiales como si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad, al haber espiritual de la persona, o a los bienes materiales de la salud, al honor, la libertad, la intimidad u otros análogos, bienes éstos o aspectos de la personalidad que deben ser indemnizados como compensación de los sufrimientos, preocupaciones, disgustos, contrariedades, intranquilidad e incluso molestias e incomodidades que padezca el sujeto pasivo de las mismas. Es verdad que el daño moral ha sido apreciado de forma muy excepcional en el ámbito de las relaciones contractuales y también que su concepto es estricto y no comprende aspectos del daño material, no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial. En este caso no se reclama más daño que el moral. La recuperación del capital invertido es fruto de la restitución de prestaciones que regula el Código Civil como efecto de la nulidad, no de una inexistente reclamación por daño material. Porque la bajada en el rendimiento deportivo de la demandante no se alega como base de una reclamación económica -que no se pide- sino como una circunstancia más que ilustra el sufrimiento de la víctima, un daño moral puro. A ello hay que añadir que se acredita un daño distinto del material constituido por la pérdida económica que se quiere corregir o del descenso del rendimiento, e igualmente está probado el nexo causal entre la actuación de la demandada y el sufrimiento de la víctima, materializado en ansiedad, inestabilidad, angustia, por el informe pericial aportado con la demanda, completado con la testifical-pericial de su autora, psicóloga de profesión. (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander, de 10 de abril de 2014, asunto 388/2013)

TS. Contratos. Condición suspensiva. Incumplimiento. Acuerdo entre partes dándola por cumplida. Autonomía de la voluntad. Actos propios. Buena fe. Confianza legítima. Cartas de patrocinio.

Ha de considerarse como acto propio la comunicación de haber quedado cumplida la condición sobre financiación, lo que permite a los vendedores confiar en el buen fin de la operación y mantener por tanto la vinculación contractual, siendo contrario a la buena fe y a la lealtad contractual que un año después se pretenda sostener lo contrario faltando al compromiso que supone la propia actuación que genera confianza en la otra parte. Fueron las propias partes las que se mostraron inequívocamente de acuerdo en que dicha condición de eficacia del contrato se había cumplido. Por otra parte, el principio de autonomía de la voluntad presente en el artículo 1255 del Código Civil permitiría a las partes suprimir de común acuerdo condiciones previamente establecidas, lo que comporta que de igual modo puedan tener por cumplida de mutuo acuerdo y definitivamente la pactada en el contrato. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de abril de 2014, recurso 537/2012)

TS. Acción declarativa de dominio. Improcedencia de un contrato de arrendamiento como título hábil para acreditar el dominio. Incorporación de finca a Junta de Compensación urbanística. Solicitud de indemnización por la imposibilidad de su recuperación.

Entrando en la cuestión sustantiva que presenta el caso, esto es, en los presupuestos de aplicación de la acción declarativa del dominio debe señalarse que la reciente doctrina jurisprudencial, de cara a la demostración del mejor derecho, ha resaltado la preferencia de aquellos actos o negocios jurídicos que, en orden a la prueba material del dominio, impliquen o favorezcan un título hábil para su adquisición; extremo que, no se corresponde con la mera alegación de un contrato de arrendamiento de la parcela en cuestión, pues no constituye, por sí mismo, prueba de título apto para acreditar el dominio pretendido. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de abril de 2014, recurso 365/2012)

TS. Reclamación del uso vitalicio de una vivienda por quien es propietaria de la mitad indivisa, basado en la aplicación analógica de las normas sobre convivencia more uxorio, tras el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho.

Vivienda que se adquirió conjuntamente por los miembros de una pareja de hecho siendo de la titularidad de ambos por mitad, quienes convivieron en la misma aunque no estuvieron casados hasta el fallecimiento de uno de ellos, habiendo pasado la titularidad de la mitad indivisa del fallecido a su hijo. La comunidad de bienes entre los miembros de la pareja no puede implicar sin más la atribución exclusiva y con carácter vitalicio del disfrute de la vivienda, no solo porque el problema no se plantea entre los convivientes sino entre el conviviente supérstite y el heredero del conviviente premuerto, que falleció sin haber otorgado testamento y sin favorecer de ningún modo a su pareja, sino porque no se justifica la existencia de un derecho de esta naturaleza a partir de una convivencia extramatrimonial. Inexistencia de título que justifique la atribución de este derecho por ser portadora del interés más digno de protección y por un tiempo ilimitado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 06 de marzo de 2014, recurso 599/2012)