Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 a 28 de febrero de 2015)

AJI. Derecho a la libertad religiosa de un testigo de Jehová para negarse a recibir trasfusión sanguina pese a la urgencia vital.

Derecho a la libertad religiosa. Negativa a recibir tratamiento médico. Testigos de Jehová. Urgencia vital para realizar una transfusión sanguínea. Menores.  Consentimiento y excepciones. Negativa de un paciente a recibir pese a la urgencia vital una transfusión sanguínea como parte de un tratamiento médico. La falta de consentimiento del paciente viene motivada por su condición de testigo de Jehová. El conflicto entre el derecho a la libertad religiosa y de conciencia del paciente y el derecho a la vida, planteará siempre un conflicto de intereses con las excepciones que limitan el derecho a la libertad personal en supuestos, como son la protección de los menores de edad y de quienes carecen de capacidad para expresar consentimiento informado, y la protección de la salud pública o de los derechos y libertades de las demás personas. La aceptación de la transfusión como el rechazo al tratamiento deberá constar por escrito, como exige la ley, y la firma del consentimiento deberá realizarse de manera que garantice la completa comprensión del paciente. No concurre en este caso los supuestos que la ley establece como excepciones al consentimiento, estando el paciente en pleno uso de sus facultades cognitivas y volitivas, por lo que entiende el juez que no resulta justificada la imposición obligatoria de la intervención médica, en este caso la transfusión sanguínea, debiendo respetarse la decisión del paciente o representante de no prestar su consentimiento a la intervención médica. (Vid., STSJ de Canarias, de 26 de febrero de 2004, núm. 158/2004, STC de 18 de julio de 2002, núm. 154/2002, STSJ de Castilla y León, de 6 de abril de 2001, núm. 418/2001) (Auto del Juzgado de instrucción nº 4 de Guadalajara, de 8 de noviembre de 2014, recurso 3666/2014).

TS. Impugnación de la calificación negativa del registrador de la propiedad. Legitimación pasiva del registrador.

Registrador de la propiedad. Legitimación pasiva del registrador. Doctrina. Se fija la siguiente doctrina: La demanda contra la calificación del registrador o de la registradora formulada en juicio verbal directo se deberá dirigir contra el registrador o la registradora responsable de dicha calificación. La Ley establece una actuación distinta y diferenciada de impugnación según se trate del recurso judicial directo contra la calificación del registrador o del recurso judicial frente a la Dirección General del Registro y del Notariado resolviendo el recurso en vía gubernativa interpuesto contra dicha calificación, que va a resultar determinante de la legitimación en el orden jurisdiccional civil. En el primer caso, es el registrador de la propiedad el único legitimado para soportar la acción que se deduzca contra su calificación. En el segundo, la legitimación corresponde a la Administración, en la que se encuadra la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada y defendida por el Abogado del Estado, única y exclusivamente en los supuestos en los que exista un acto expreso o presunto. Que nada diga el artículo 328 de la LH sobre la legitimación pasiva no quiere decir que se niegue esta al registrador. De hecho el propio artículo 328 LH, permite  al registrador actuar contra las resoluciones dictadas por la DGRN (legitimación activa). Es el registrador quien califica los documentos sometidos a su consideración bajo su exclusiva responsabilidad y con absoluta independencia de la DGRN, como actividad propia, con el resultado de inscribir el título o rechazar la inscripción; y como consecuencia de esa calificación resulta legitimado pasivamente ante los tribunales del orden jurisdiccional civil (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de enero de 2015, recurso 3033/2012).

TS. Prescripción de acciones. La tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos constituye un impedimento al ejercicio de la acción civil.

Prescripción y caducidad de acciones. Interrupción de la prescripción por proceso penal. Cómputo de plazos. El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse y que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. La tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil hasta el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza; momento en el que ya existe posibilidad de actuar en vía civil. La denegación de la personación de la recurrente en el juicio de faltas por haber prescrito la acción penal es irrelevante. Lo relevante es que este juicio penal se hallaba en tramitación, en consecuencia, cuando formuló su demanda a fin de ser indemnizada, el juicio penal no había concluido, por lo que no había comenzado el plazo para el ejercicio de la acción civil. Rechazada la prescripción en virtud del recurso del demandante, procede devolver las actuaciones para nueva sentencia de apelación sobre todas las demás cuestiones de hecho y de derecho, por no haber sido en absoluto enjuiciadas en ninguna de las dos instancias (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de enero de 2015, recurso 3118/2012).

TS. El juicio de capacidad para testar que realiza el Notario como presunción "iuris tantum".

La capacidad para testar. Acreditación de la incapacidad. Recurso extraordinario por infracción procesal. Ante dictámenes médicos mayoritarios que aprecian la existencia de una alteración de la capacidad cognoscitiva, el problema se desplaza a determinar si en los días del otorgamiento de ambos testamentos, la misma era de la suficiente intensidad para determinar la presencia o ausencia de capacidad, en una persona que ya ha fallecido. La ausencia de petición previa de incapacitación por parte de los demandantes es irrelevante por cuanto dicha situación no es requisito necesario para que pueda prosperar una demanda de nulidad de testamento. El juicio notarial de la capacidad de testar, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dado el prestigio y confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, siendo en este caso desvirtuada por la prueba valorada. Es decir, en caso de duda sobre la incapacidad debería darse validez al testamento pero, tal situación no se produce en el supuesto enjuiciado considerando que en supuestos de gran dificultad probatoria, como es el supuesto que nos ocupa, puede atenderse a un criterio de probabilidad cualificada, como la que resulta de la prueba pericial y que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia y es inamovible en casación (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de enero de 2015, recurso 1249/2013).

TS. La servidumbre de paso en relación a la propiedad horizontal.

Propiedad horizontal. Servidumbre de paso para instalación de ascensor. Incongruencia: alteración de la causa de pedir. Principio iura novit curia. El deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. La incongruencia extra petita, en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. De las precisiones señaladas debe concluirse que la sentencia de la Audiencia, una vez que declara que el local afectado por la reclamación de la servidumbre de paso no forma parte integrante de la Comunidad actora y, por tanto, de su específico régimen de propiedad horizontal, al aplicar directamente el artículo 564 del Código Civil acudió a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que las partes hicieron valer, extralimitándose respecto a la posibilidad de aplicar normas jurídicas que permite el principio de iura novit curia, pues el cambio en la calificación jurídica operado ni se extrae de los propios hechos alegados y conformados en el debate procesal, ni obedecen a supuestos de error o imprecisión de la parte, de forma que altera la causa de pedir con la consiguiente indefensión de la parte demandada. Se fija como doctrina jurisprudencial de la Sala que la aplicación de la servidumbre de paso prevista en el artículo 564 del Código Civil, dado su naturaleza predial y su carácter de servidumbre forzosa, requiere que en el supuesto enjuiciado, aun cuando se trate de fincas urbanas, concurran los elementos de tipicidad básica que exige la norma, particularmente referidos al enclave de la finca y a la ausencia de salida a camino público, de modo que no cabe su aplicación directa, o analógica, a supuestos distintos de la tipicidad enunciada (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 06 de julio de 2014, recurso 1151/2012).

TS. Atribución de la guarda y custodia de un menor a la tía paterna y no a los abuelos. Muerte del padre a manos de la madre.

La valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a la de los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial. En estos casos, la pauta de referencia tiene que ser necesariamente el interés prevalente del menor, y ello no significa necesariamente que el tribunal deba aceptar el contenido de dichos informes. Son las reglas de la sana crítica aplicadas a dicho informe, en el conjunto de las pruebas aportadas, lo que será determinante para resolver la controversia familiar. Ante distintos informes o pruebas, el Juez tiene libertad para escoger aquel o aquella que más próxima se halla a su convicción, pero motivándolo suficientemente, lo que no se cumple a través de un simple juicio de especulación, como el de la imparcialidad de los peritos, sin el correlativo reproche de parcialidad del otro u otros, como sucede en este caso. El interés prevalente del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño. En el presente caso, la sentencia recurrida lo que hace es cambiar el régimen de guarda y custodia de la tía paterna a los abuelos maternos sin una justificación rigurosa y sin atender al interés del menor, sino al de los abuelos maternos, asimismo, ninguno de los hechos que refiere dicha sentencia, justifica el beneficio que para el menor representa el cambio. Se prescinde de analizar si las circunstancias actuales son compatibles con su desarrollo integral y la incidencia que va a suponer el reintegro a la familia de su madre, teniendo en cuenta su edad y el tiempo de convivencia con su tía paterna, con la que la propia sentencia reconoce que está perfectamente integrado (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de febrero de 2015, recurso 2339/2013).

TS. Sucesión de títulos nobiliarios en caso de hijos adoptivos.

Títulos nobiliarios. Carácter simbólico. Sucesión de hijos adoptivos. Requisito de consanguinidad. Los títulos nobiliarios presentan un carácter meramente simbólico en la actualidad y su contenido jurídico se agota en el derecho a adquirir y usar el título, teniendo en cuenta que las sucesivas adquisiciones por vía sucesoria, en atención al carácter simbólico del título de nobleza, constituyen otras tantas llamadas al momento histórico de su concesión y, al mismo tiempo, a la singularidad de quien recibió la merced de la Corona, máxime si se entiende que el derecho a suceder en el título nobiliario no se deriva de la anterior posesión del mismo por otra persona, el ascendiente u otro pariente próximo, sino que se recibe del fundador por pertenecer al linaje. Se admite la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorífica y la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento. Respecto de una diferencia de trato en cuanto a los hijos biológicos y los adoptivos en la sucesión de los títulos de nobleza, tal sucesión viene predeterminada por vínculos de naturaleza consanguínea, siendo así que la consanguinidad constituye un axioma del derecho nobiliario fuertemente afianzado en su legislación, así como por la doctrina del Consejo de Estado e implica la pertenencia a una estirpe o linaje cuyo nexo de unión es el vínculo de sangre. El hijo por adopción no participa biológicamente de la sangre del adoptante, ni de su linaje, y su introducción en la sucesión nobiliaria vendría a quebrar el principio de que siempre se sucede al fundador y según el orden preestablecido en el título de concesión y por la naturaleza. El linaje es una cadena unida por los eslabones de la consanguinidad, siendo requisito propio de las sucesiones nobiliarias, que no deja lugar para que la filiación adoptiva pueda tomarse en consideración en este campo. Voto particular (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de enero de 2015, recurso 2069/2012).

TS. El Supremo fija las indemnizaciones a las familias de las víctimas del accidente aéreo del lago Constanza, Alemania, en julio de 2002.

Accidente aéreo. Sistema de anticolisión. Producto defectuoso. Indemnización por daños. Relación de causalidad. Causas de exoneración de la responsabilidad: cumplimiento de la normativa de aviación civil y necesidad de autorización del producto. Concurrencia de causas imputables a terceros: control aéreo. Aplicación del Convenio de la Haya de 1973. Norma de conflicto. Derecho extranjero. El Convenio de la Haya de 1973 determina la ley aplicable a la responsabilidad de los fabricantes por los daños causados por un producto, derivados de la descripción inexacta del producto o la falta de indicación adecuada de sus cualidades, características o modo de empleo. Los demandantes ejercitan una acción en la que reclaman una indemnización al fabricante porque atribuyen al producto una serie de defectos de diseño, fabricación e información, que trajeron como consecuencia daños catastróficos al colisionar el avión en que viajaban sus familiares con otro avión dotado del mismo sistema anticolisión. Por tanto, es correcta la aplicación de dicho Convenio como norma de conflicto, y la remisión que ésta hace al Derecho de Nueva Jersey y de Arizona, como estados en que se hallan los establecimientos principales de las sociedades a las que se imputa la responsabilidad. En los productos que tienen por finalidad evitar o mitigar los daños que pueden tener su origen en una conducta imputable a un tercero o en una circunstancia ajena al producto, la existencia de un defecto de diseño, fabricación o información que determina que su función de prevención, evitación o atenuación de los daños no se cumpla, supone un defecto determinante de responsabilidad del fabricante por el peligro que supone el incumplimiento de su función de seguridad. Lógica consecuencia, además de la existencia de una causalidad física o fenomenológica entre el defecto del producto y el daño cuya indemnización se reclama, es una causalidad jurídica, por ser imputable jurídicamente el daño al fabricante del producto que no funcionó adecuadamente, produciéndose así el daño a cuya prevención, evitación o atenuación estaba destinado el producto. Tanto el Derecho de Arizona como el de Nueva Jersey consideran como determinante de la responsabilidad por productos defectuosos el defecto de información. En este sentido, un producto es defectuoso por instrucciones o advertencias inadecuadas cuando los riesgos previsibles de daño derivados del producto podrían haber sido reducidos o evitados mediante la formulación de instrucciones o advertencias razonables por parte del vendedor o de otro distribuidor, o de un predecesor en la cadena de distribución, y la omisión de las instrucciones o advertencias provoca que el producto no sea razonablemente seguro. En cuanto a las causas de exoneración de la responsabilidad, tratándose de un producto del sector de los sistemas de seguridad de la aviación civil, fuertemente intervenido por la administración de aviación civil y sujeto a estrictas regulaciones imperativas, el fabricante no puede apartarse del diseño aprobado por las autoridades administrativas competentes, ha de fabricar y comercializar el producto para el que ha recibido autorización, y no puede introducir cambios en el mismo en tanto no sea autorizado por la autoridad administrativa de aviación civil. Por tanto, el fabricante estaba exonerado de responsabilidad por el diseño del producto puesto que estaba obligado a fabricar el producto conforme a la autorización que le había sido concedida por cumplir las especificaciones técnicas exigidas por las normas imperativas de aviación civil. Por otro lado, el sistema de control aéreo es un sistema de seguridad que tiene por finalidad evitar los riesgos en la navegación aérea, y su correcto funcionamiento es fundamental por la confianza que suscita en los pilotos. Las deficiencias del funcionamiento del control aéreo suizo fueron numerosas y graves. Teniendo en cuenta estas circunstancias, sería posible un regreso parcial en la cadena causal que permitiera imputar la causa del accidente también al controlador aéreo suizo, en una proporción relevante. En este sentido, se hace una distinción entre el derecho de Nueva Jersey, que no establece la distribución de la responsabilidad entre las partes demandadas y los terceros que no sean parte, sin embargo, en el derecho de Arizona la responsabilidad es mancomunada, y se distribuye proporcional y separadamente entre los corresponsables conjuntos, de acuerdo con su contribución a la lesión, por lo que las indemnizaciones a cargo de la recurrente cuyo establecimiento principal de la sociedad se encuentra en dicho Estado, se reducen a la mitad, compartiendo la responsabilidad con el centro de control aéreo suizo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de enero de 2015, recurso 26912012).

TS. Guarda y custodia compartida. Interés del menor. Aproximación del régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial. Reiteración de doctrina jurisprudencial.

Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcionalísima sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de febrero de 2015, recurso 2827/2013).

TS. Préstamo con garantía hipotecaria y fianza solidaria. Ejecución con adjudicación a la entidad prestataria por la mitad del valor de tasación. Reclamación por la entidad de la parte de deuda aún no satisfecha. Abuso de derecho. Enriquecimiento injusto.

El enriquecimiento injusto, principio de Derecho, también es en nuestro ordenamiento una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa. Como principio general del derecho, cuya formulación sería «nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro», se aplica subsidiariamente en defecto de ley y costumbre, e informa el Derecho patrimonial, para evitar esos enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las previsiones legales, su aplicación descansa sobre un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, unidas por un nexo causal), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa). El principio de interdicción del enriquecimiento injusto que informa estas acciones restitutorias de enriquecimiento sin causa, una vez consumado el enriquecimiento, podría inspirar una excepción para evitarlo. La posibilidad de adjudicarse el inmueble por el 50% se prevé en el art. 671 LEC bajo el presupuesto de que, en la práctica, nadie opta por el inmueble y no cabe obtener mayor precio por el bien. En este contexto, la adjudicación es correcta y, en la medida en que con el valor de la adjudicación no se satisface toda la deuda, esta persiste por la cuantía pendiente de pago y el acreedor tiene derecho a reclamarla. De ahí que, por regla general, no puede existir en esta adjudicación enriquecimiento injusto, pues con la adjudicación tan solo se ha satisfecho el crédito en la medida del valor de la adjudicación. El enriquecimiento injusto no puede radicar exclusivamente en que el importe en que el bien fue tasado es muy superior al valor de la adjudicación, porque esto es algo previsto y aceptado expresamente por la Ley. Tal enriquecimiento injusto solo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía relevante, pues esto mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma. En este caso, la aplicación del enriquecimiento injusto se fundaría en su configuración como principio general de Derecho y en su proyección técnica respecto del necesario control causal de las atribuciones y desplazamientos patrimoniales en el curso de las relaciones jurídicas. Estas matizaciones están en la línea de la reciente jurisprudencia, que pretende reforzar la justicia contractual que deriva de los principios de buena fe y de conmutabilidad del comercio jurídico, para superar una concepción meramente formalista y rigorista de los esquemas de aplicación del derecho de crédito y la responsabilidad patrimonial derivada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de enero de 2015, recurso 1147/2013).

TJUE. Alimentos. Reclamación de la pensión a personas residentes en estados distintos del reclamante. Competencia judicial. Cooperación en materia civil.

El artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que establece una concentración de competencias judiciales en materia de obligaciones de alimentos transfronterizas, a favor de un órgano jurisdiccional de primera instancia competente en el lugar en el que se encuentre la sede del órgano jurisdiccional de apelación, salvo que dicha regla contribuya a la consecución del objetivo de una recta administración de la justicia y proteja el interés de los acreedores de alimentos favoreciendo el cobro efectivo de tales créditos, lo que, en cualquier caso, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 18 de diciembre de 2014, asuntos acumulados C-400/13 y C-408/13).