Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 a 30 de junio de 2015)

TS. Menor en acogimiento familiar permanente. Suspensión cautelar por la Administración de las relaciones de la menor con sus padres biológicos. Potestades administrativas. Doctrina jurisprudencial.

La entidad pública, amparada en una norma de cobertura que autoriza a la administración a determinar el régimen de relaciones personales de los menores con sus padres o tutores o parientes y allegados, tiene competencia para suspender las visitas y las relaciones del menor con la familia biológica. Se trata de garantizar el buen fin de la medida de protección adoptada, atendiendo a las circunstancias y al interés superior del menor en concreto, por parte de quien está facultado para adoptar la medida de separar a los hijos de sus progenitores, como es el caso del acogimiento del artículo 172.1 CC, de la que la suspensión del régimen de visitas es una simple consecuencia, quedando a salvo la función supervisora del Ministerio Fiscal y el preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada por ser competencia del Juez la ratificación o no de la medida mediante resolución fundada, como ha ocurrido en este caso en el que se instó el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria interesando judicialmente la suspensión de todo régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la menor con sus padres, como así lo acordó el Juzgado. Si los progenitores tienen derecho a relacionase con sus hijos, incluso si han perdido la patria potestad, con mayor razón ostentarán tal derecho si esa patria potestad se encuentra suspendida. La medida de impedir la relación con su familia biológica solo se podrá acordar en casos muy excepcionales y mediante una resolución judicial fundada, a partir de un análisis detallado de toda la prueba practicada, en beneficio e interés de la menor. Por ello, se fija como doctrina jurisprudencial: «La Entidad Pública está legitimada para decidir sobre la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones de los menores bajo su tutela por ministerio legal y en acogimiento residencial respecto de sus padres biológicos, a fin de garantizar el buen fin de la medida de protección acordada, sin perjuicio de la función supervisora del Ministerio Fiscal y del preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada, a quienes se dará cuenta inmediata de la medida adoptada». (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de junio de 2015, recurso 722/2014)

TS. Modificación de medidas. Alimentos. Solicitud de interrupción de la prestación de alimentos a hijo discapacitado en tanto sea perceptor de pensiones públicas. Acreditación de cambios sustanciales. Sentencia. Congruencia.

Los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores, como en este caso, discapacitados que no pueden mantenerse por sí mismos. La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y la mejora continua de sus condiciones de vida. La pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero per se no puede conducir a una supresión de la pensión, máxime cuando no es suficiente para cubrir las necesidades del hijo. Tampoco se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias. En primer lugar, la valoración de ingresos pasados y futuros no permite considerar que se han producido cambios sustanciales. En segundo lugar, el nacimiento de una nueva hija no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de junio de 2015, recurso 2408/2014)

TS. Responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación del artículo 17 de la LOE.

Responsabilidad por defectos de construcción Responsabilidad solidaria. Interrupción de la prescripción. En los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma, que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes en el proceso constructivo a los que no se efectuó reclamación dentro del plazo la prescripción”. En la sentencia recurrida, la Audiencia Provincial consideró que la reclamación de la comunidad de propietarios frente a la promotora había interrumpido la prescripción respecto al arquitecto superior y al arquitecto técnico (solidaridad propia).El arquitecto técnico interpuso recurso de casación que, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ha sido estimado declarando que la acción estaba prescrita con respecto al mismo al no haberse dirigido ninguna reclamación formal respecto del mismo hasta el momento en el que fue emplazado para contestar a la demanda. La sentencia, sin embargo, no acoge la solicitud del arquitecto superior, que solicitó, sin haber recurrido previamente la sentencia, adherirse al recurso de casación del técnico al no estar dicho trámite previsto legalmente. Rechaza también la aplicación de la doctrina sobre los efectos expansivos de la estimación del recurso al arquitecto no recurrente, por no concurrir los presupuestos exigidos para su apreciación, al entender, entre otros motivos, que la prescripción debe ser invocada por la parte a la que beneficia y no puede ser examinada de oficio. Reitera la doctrina contenida en la sentencia 761/2014, de Pleno de 16 de enero de 2015. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de mayo de 2015, recurso 2167/2012)

TS. Condena por costas procesales. Allanamiento del demandado y mala fe.

Si el demandado se allana a la demanda antes de que transcurra el plazo para contestarla, no procederá la condena en costas, salvo que el Juzgador aprecie mala fe en su conducta. Existe mala fe en el demandado, si antes de ser presentada la demanda, se le hubiese formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se le hubiera dirigido demanda de conciliación. También podrá apreciarse su mala fe si con su conducta previa injustificada, ha llegado a provocar el juicio obligando al actor a promoverlo como único medio para ver satisfechos sus derechos o intereses legítimos. En el presente caso, antes de ser presentada la demanda, la demandada fue oportunamente requerida mediante burofax para que abonara la deuda que hasta entonces mantenía con la Comunidad actora, sin que exista error alguno en el Juzgador de instancia a la hora de apreciar su mala fe en el impago, y siendo procedente su condena en el pago de las costas causadas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de abril de 2015, recurso 461/2014)

TS. Acción de nulidad matrimonial por vicio en el consentimiento. Enfermedad mental del marido.

La presunción general de capacidad de los mayores de edad para los actos de la vida, tiene algunas excepciones por las que debe comprobarse previamente la capacidad natural de la persona para prestar consentimiento a un acto determinado, y así sucede con el matrimonio. El art. 56 CC establece que si algunos de los contrayentes estuviese afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su actitud para prestar consentimiento. Paso previo a exigir referido dictamen es constatar por el encargado del Registro Civil en la entrevista reservada o por la documental obrante en el expediente, la existencia de alguna deficiencia o anomalía psíquica. Sin embargo, la solución en nuestro Derecho es excluir que las deficiencias o anomalías psíquicas constituyen por sí mismas impedimento para que la persona afectada por las mismas pueda contraer matrimonio. Por ello para considerar infringido el mencionado artículo sería preciso partir como hecho probado del conocimiento por el encargado del Registro Civil de la deficiencia psíquica del contrayente. En el presente caso, no consta acreditado que el encargado del Registro Civil en su entrevista reservada percibiese deficiencias o anomalías psíquicas en el contrayente. Asimismo, de ser ciertas las deficiencias del hermano de los recurrentes, estos deberían haber instado medidas de apoyo y asistencia o, en su caso, de sustitución en la toma de decisiones encaminadas a la protección de su persona y patrimonio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de abril de 2015, recurso 803/2014)

TS. Propiedad horizontal. Segregación de vivienda. Cuotas comunitarias. Acción declarativa de modificación del coeficiente de participación. Reclamación de cantidades. Falta de impugnación de acuerdos.

La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, pero no existiendo siquiera impugnación, el acuerdo comunitario es válido y ejecutivo. Al no existir impugnación judicial conocida, que permita sostener que el acuerdo no es en este mismo instante válido y ejecutivo, no puede ahora mantenerse la pretendida invalidez del acuerdo, pues en ningún caso puede ser tachado de nulo de pleno derecho. En el presente caso, el mero hecho de que el actor tenga todavía plazo para interponer la acción declarativa de modificación de la situación jurídica en lo que se refiere a la asignación de los coeficientes, no significa que desde la fecha en que se produjo la división material de la vivienda, pueda reclamar retroactivamente las cantidades abonadas en exceso, pues lo cierto es que dichas cantidades derivan de la adopción de determinados acuerdos comunitarios, aprobaciones de los presupuestos, previsión de gastos, liquidación de los mismos, giro de recibos que no han sido convenientemente impugnados, y por lo tanto no puede venir ahora a intentar reclamar dichos gastos generados en exceso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de abril de 2015, recurso 217/2015)

AP. Nulidad contractual. Contrato de adquisición de obligaciones subordinadas. Devolución de sumas entregadas, beneficios obtenidos y bonos canjeados. Improcedencia de la devolución del interés legal del beneficio.

No estamos ante un supuesto de aplicación del interés moratorio contemplado en los articulo 1.108 y 1.100 del Código Civil, sino ante una declaración de nulidad contractual, cuyos efectos se hallan previstos en el artículo 1303 del citado texto sustantivo, precepto en el que se establece, que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses. Consecuentemente, declarada la nulidad por vicio en el consentimiento del contrato convenido entre los actores y la entidad bancaria demandada, por el que los primeros adquirieron varios títulos de obligaciones subordinadas posteriormente canjeadas por bonos convertibles, el banco demandado viene obligado a devolver el precio recibido por dichos títulos más intereses legales, y la demandante, obligada a devolver la cosa adquirida, es decir, los títulos con el valor y los derechos que le son inherentes (obligaciones subordinadas o bonos convertibles) más los frutos, que no son sino los rendimientos o intereses obtenidos y derivados de tales títulos. El que estos rendimientos consistan en una suma de dinero, no desnaturaliza su condición de frutos (frutos civiles ex artículos 354 y 355 C. Civil) ni impone el devengo de un interés legal, pues el artículo 1.303 C. Civil, en su literalidad y sentido propio, no obliga más a que la restitución de los frutos pero no los frutos de los frutos, que es lo que de hecho comportaría el pago de un intereses legal sobre los rendimientos percibidos. No cabe invocar para ello la doctrina del enriquecimiento injusto incompatible con la cobertura que ofrece el citado precepto ni tampoco acudir a una interpretación forzada y extensiva del mismo máxime cuando sería en perjuicio del contratante consumidor que no fue responsable, sino víctima, del vicio de consentimiento que determinó la nulidad del contrato y sus consecuencias. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección tercera, de 1 de junio de 2015, recurso 45/2015)

AP. Incapacidad. Solicitud de revocación de la tutela atribuida a una fundación pública por la pareja de hecho de la tutelada. Equiparación a la situación del cónyuge. Beneficio del incapacitado. Intervención judicial. Motivación.

Tanto en el último inciso del artículo 234, como en el espíritu del artículo 235, ambos del Código Civil, cuando se refieren al nombramiento o designación de la persona del tutor, es el concepto de «beneficio del incapacitado» el que debe presidir tal designación, posponiéndose otras preferencias de tipo familiar. La designación de tutor del incapaz ha de buscar la protección de éste como fin supremo, correspondiendo al juzgador de instancia la facultad de decisión a los fines de designar la persona o institución más idónea para ejercer tal cargo, sin que los citados artículos le obliguen a respetar necesariamente el orden de prelación que el primero de los preceptos contiene. Con ello, a partir de la Ley 13/1983, de 24 de octubre que modificó el Código Civil en la materia, nuestro ordenamiento sigue el sistema de tutela de autoridad, en su modalidad judicial, y confiere al juez amplias facultades que deben ser siempre ejercidas tomando como principio el interés del menor o incapacitado. Con ese fin, el párrafo segundo del artículo 234 citado contiene aquella disposición, de carácter excepcional, por la que se concede al Juez un amplio poder de decisión para alterar el orden legal de los llamamientos e incluso, para prescindir de todas las personas en él mencionadas. Ahora bien, esta norma no deja de ser excepcional y como tal debe ser interpretada y aplicada, debiendo ponderarse la pretensión legal de determinadas personas para ser nombradas tutores, y valorar su idoneidad en función del beneficio del menor o incapacitado, pues únicamente puede apartarse del orden establecido en el artículo señalado cuando exista causa justificada para ello. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, sección primera, de 2 de junio de 2015, recurso 154/2015)