Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 al 30 de noviembre de 2015) 

TS. Se confirma la privación de la patria potestad a un padre por incumplir el pago de la pensión y el régimen visitas.

Familia. Privación de la patria potestad. Impago de pensiones e incumplimiento del régimen de visitas. La privación de la patria potestad, ya sea total o parcial, requiere de manera ineludible el incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes a ella. Asimismo, ha de ser beneficiosa para los hijos, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los mismos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. Se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. A la hora de valorarse el alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes, el juez ostenta una amplia facultad discrecional de apreciación, teniendo siempre presente el interés del menor. En el presente caso, la sentencia recurrida, conforme a los hechos probados, califica de graves y reiterados los incumplimientos del progenitor prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hija, sin acudir al punto de encuentro, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que la menor contaba con muy poca edad; por lo que ha quedado afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones legales que fuesen posibles, de futuro conforme a derecho. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de noviembre de 2015, recurso 1754/2014)

TJUE. Las Administraciones tributarias de los Estados miembros no pueden transmitir datos personales de los contribuyentes al margen de la norma sin comunicárselo a los interesados.

Tratamiento de datos personales. Información a los interesados. Excepciones y limitaciones. Transmisión por una administración pública de un Estado miembro de datos fiscales personales para su tratamiento por otra administración pública.Los artículos 10, 11 y 13 de la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a medidas nacionales, como las que son objeto del procedimiento principal, que permiten a una administración pública de un Estado miembro transmitir datos personales a otra administración pública y el subsiguiente tratamiento de esos datos, sin que los interesados hayan sido informados de esa transmisión ni de ese tratamiento. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera, de 1 de octubre de 2015, asunto C-201/14)

TS. Acción ejercitada por un afiliado a una mutualidad de naturaleza pública frente a la aseguradora privada concertada con ésta.

Mutualidad. Asistencia sanitaria. Responsabilidad extracontractual. Negligencia médica. Prescripción. Doctrina jurisprudencial. Acción ejercitada por un afiliado a una mutualidad de naturaleza pública frente a la aseguradora privada concertada con ésta. La relación contractual, como contrato de gestión de servicio público, se establece entre la Mutualidad y la entidad sanitaria. Por otra parte, la relación entre los afiliados de la Mutualidad y la Entidad concertada con ésta es de naturaleza extracontractual. Por ello, la acción del mutualista contra la entidad concertada o contra los centros o facultativos del cuadro médico de la misma no nace de una relación personal contractual entre ambos, sino del compromiso contraído por la entidad con la Mutualidad con la que ha celebrado el concierto como contrato de servicio público, con obligación de no causar daños a terceros como consecuencia del desarrollo del servicio. Por tanto, si el daño tiene lugar y el tercero, beneficiario del servicio pero que no ha sido parte en el contrato de naturaleza administrativa, ejercita acción para el resarcimiento de daño sufrido, tal acción tiene su encaje en el artículo 1902 del CC y, por ende, el plazo de prescripción será el de un año previsto en el artículo 1968. 2 CC. En este sentido, se fija como doctrina que la acción que ejercite el mutualista funcionario civil del Estado contra la Entidad con la que haya concertado su Mutualidad la prestación de asistencia sanitaria, a fin de reclamar aquél el daño sufrido por la prestación del servicio, tiene como plazo de prescripción el de un año. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de octubre de 2015, recurso 959/2013)

TJUE. Cooperación judicial en materia civil. Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales.

Concepto de “documento extrajudicial”. Documento privado. El artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1393/2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «documento extrajudicial» utilizado en dicho artículo comprende, no sólo los documentos emitidos o autenticados por una autoridad pública o un funcionario público, sino también los documentos privados cuya transmisión formal a su destinatario residente en el extranjero sea necesaria para el ejercicio, la prueba o la salvaguardia de un derecho o de una pretensión jurídica en materia civil o mercantil. La notificación o el traslado de un documento extrajudicial del modo establecido en dicho Reglamento resulta procedente aun cuando el requirente ya haya realizado una primera notificación o un primer traslado de ese documento por otra vía de transmisión no contemplada en ese Reglamento o por otro de los medios de transmisión previstos en él. Cuando concurran los requisitos de aplicación de dicho artículo, no procede verificar caso por caso si la notificación o el traslado de un documento extrajudicial tienen incidencia transfronteriza y son necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 11 de noviembre de 2015, asunto C-223/14)

TS. Distancias que las plantaciones han de respetar respecto de la heredad vecina e interpretación del art. 591 CC.

Servidumbres legales. Distancias para ciertas plantaciones. El artículo 591 del Código civil, tras señalar las distancias que las plantaciones han de respetar respecto de la heredad vecina (dos metros para árboles altos y 50 cm para arbustos o árboles bajos), dispone que «todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad. La expresión "en adelante", del artículo debe interpretarse, que se refiere al momento de vigencia de la norma, que lo fue cuando entró en vigor el código civil, de manera que afecta a los árboles que se planten a partir de ese momento y no parece acorde con dicha finalidad que no pueda ejercerse tal derecho por la circunstancia de que se haya adquirido la propiedad existiendo ya las plantaciones que infringen lo dispuesto por la norma, cuando la propiedad se adquiere con los derechos inherentes a la misma y, en concreto, no ha de excluirse el presente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de octubre de 2015, recurso 1843/2013)

TS. Demanda de revisión de resolución que pone fin al monitorio europeo, aunque no sea firme.

Posibilidad de que sean objeto de revisión un decreto del secretario judicial poniendo fin a un procedimiento monitorio europeo y el auto posterior que despacha ejecución, dada la dicción literal de los artículos 510 y 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refieren a "sentencias firmes". Diferencias entre el proceso de revisión y el recurso de audiencia al rebelde. La audiencia al rebelde se concede al demandado que ha permanecido inactivo desde el inicio del proceso por causas no imputables a él y que se encuentra ante una sentencia firme con efecto de cosa juzgada material dictada sin su presencia procesal; la revisión está concebida legalmente para cualquier parte que se ha visto perjudicada por una sentencia firme, contra la que se permite impugnación, siempre que hayan aparecido nuevas circunstancias previstas legalmente que hacen suponer fundadamente una injusticia o un error. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de octubre de 2015, recurso 29/2014)

SAP. Devolución de cantidades por nulidad de cláusula suelo. Seguridad jurídica. Nulidad. Efectos. La STS de 9 de mayo de 2013. La jurisprudencia en el sistema de fuentes. El perjuicio al orden público económico.

El actor no ejercita la acción individual de nulidad de la cláusula suelo, sino la acción individual de devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de una cláusula declarada nula por los tribunales en virtud de una acción colectiva. La doctrina jurisprudencial siempre ha declarado el efecto retroactivo absoluto de la declaración de nulidad como efecto propio y ex lege, no necesitado de petición expresa. En realidad, lo que hace es aplicar el mandato del art. 1.303 del Código Civil, como también su finalidad -restablecer la situación económica entre las partes previa al efecto invalidador, en aplicación del principio que veda el enriquecimiento injusto, pues de no acordarse ese efecto restitutorio se aprovecharía la parte que precisamente dio lugar a la patología contractual-. La jurisprudencia, además, no es fuente de nuestro ordenamiento, sino un elemento complementario. En el procedimiento que dio lugar a la STS de 9 de mayo de 2013 solo se ejercitaba una acción colectiva de cesación, por lo que el pronunciamiento sobre la eficacia no retroactiva de la sentencia quedaría extramuros del objeto del proceso, como ella misma reconoce. Por otra parte, la irretroactividad o retroactividad parcial choca con la doctrina anterior del TS y del TJUE, además, la Sentencia declara únicamente su propia eficacia no retroactiva, no de la nulidad de las cláusulas suelo en general; añádase la tautológica referencia a los notorios trastornos graves con trascendencia en el orden público económico, sin que se cuantifique de manera alguna los graves perjuicios que la retroactividad total irrogaría a las entidades bancarias afectadas, al sistema financiero en general o a dicho orden público económico; solo tiene en cuenta las razones económicas -en realidad, crematísticas- que justificaban la introducción de las cláusulas suelo, así como las razones para declarar su nulidad, sin que se valore, ni el desequilibrio interpartes, siendo el consumidor la parte débil, ni el perjuicio causado a este. Finalmente, la Sentencia tampoco tiene en cuenta los efectos disuasorios de la nulidad de una cláusula contractual en los términos declarados en la STJUE de 14 de junio de 2012. La referida afección que la retroactividad total podría acarrear al orden público económico no solo no es «notoria», sino que es una cuestión harto compleja, determinable a partir de un cálculo individual, entidad por entidad, realizado por sus propios analistas, ya que, indudablemente, influyen otros factores como la situación económica en general, la propia situación financiera de cada una de ellas o la estrategia con la que enfrenten la situación. El propio concepto de daño al «orden público económico» ofrece muchos matices, no solo jurídicos, sino ideológicos y, por consiguiente, su determinación dependería más bien de decisiones políticas que de decisiones judiciales. [Véanse: STS 241/2013, de 9 de mayo de 2013; STJUE de 14 de julio de 2012]. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, de 8 de octubre de 2015, recurso 143/2015)

TJUE. Divorcio. Derecho de visita. Multa coercitiva impuesta por un tribunal de un estado miembro al excónyuge residente en otro estado miembro. Fijación de la cuantía. Ejecución.

El artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que ese Reglamento no se aplica a la ejecución en un Estado miembro de una multa coercitiva impuesta en una resolución, dictada en otro Estado miembro, relativa al derecho de custodia y al derecho de visita para garantizar el respeto de dicho derecho de visita por el titular del derecho de custodia. El cobro de una multa coercitiva impuesta por el juez del Estado miembro de origen que resolvió sobre el fondo en lo relativo al derecho de visita para garantizar la efectividad de ese derecho forma parte del mismo régimen de ejecución que la resolución sobre el derecho de visita que dicha multa coercitiva garantiza y esta debe, por ello, ser declarada ejecutiva conforme a las reglas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000. En el marco del Reglamento n.º 2201/2003, las resoluciones extranjeras que condenen al pago de multas coercitivas solamente pueden ejecutarse en el Estado miembro requerido cuando su cuantía haya sido fijada definitivamente por los tribunales del Estado miembro de origen. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 9 de septiembre de 2015, asunto C-4/14)

TS. Sociedad de gananciales. Disolución. Capitulaciones. Autonomía de la voluntad. Reparto de bienes adquiridos constante matrimonio tras otorgar capitulaciones pactando separación de bienes.

La autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal. En las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC. Por tanto, los cónyuges en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez. En el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando, la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1.323 CC, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de octubre de 2015, recurso 1984/2013)

TS. Procurador. Responsabilidad patrimonial. Falta de notificación de resolución judicial en tiempo para ser recurrida. Daño moral y daño patrimonial.

No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto) por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales, pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum (reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de octubre de 2015, recurso 2017/2013)