Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 al 31 de enero de 2016)

TS. El impago de la tasa de basuras por el arrendatario es causa de resolución del contrato.

Contrato de arrendamiento de vivienda regido por la LAU de 1964. Resolución. Falta de pago de la tasa de recogida de basura. Consideración de la tasa como cantidad asimilada a la renta a efectos de resolución del contrato por impago. Es doctrina jurisprudencial que el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la LAU de 1994, ha de considerarse como cantidades asimiladas a la renta, y su impago es causa de resolución comprendida en el art. 114-1ª de la LAU de 1964. Este precepto se refiere a aquellas cantidades cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia de la LAU de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la LAU de 1994 lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI y el coste de los servicios y suministros ha de merecer igual consideración, de forma que su impago faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Sólo se exceptúa el supuesto en que por pacto expreso entre las partes todos estos gastos sean a cargo del arrendador. La aplicación de dicha doctrina al presente caso determina la consideración del importe de la tasa de recogida de basuras como cantidad asimilada a la renta, ya que su pago ha de asumirlo el arrendatario tanto por tratarse de un servicio en su beneficio exclusivo como por mandato legal. (Véase, en el mismo sentido, STS 537/2011 de 11 de julio de 2011). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de diciembre de 2015, recurso 2164/2013)

TS. Contratos. Compraventa de viviendas del INVIFAS. Trascendencia civil de los pactos sobre impuestos. IVA. Repercusión. Acción de reembolso.

En los contratos de compraventa celebrados con los demandados se estableció una cláusula conforme a la cual los compradores se hacían cargo del abono de aquellos tributos y demás gastos que se derivasen directa o indirectamente de la misma. La fuerza vinculante para las partes de lo pactado no está en función de la aplicación de normas de carácter administrativo sobre la posible repercusión del IVA a los compradores, cualesquiera que sean las resoluciones que sobre ello se hayan dictado, ni estos pueden quedar libres de las obligaciones contraídas por el mero hecho de que se entendiera inicialmente que la compraventa estaba sujeta al ITP y posteriormente se determinara que la sujeción no era a este impuesto sino al IVA. Aun cuando la obligación civil tenga un presupuesto de carácter administrativo-tributario, lo determinante es que la controversia no ha versado sobre la existencia o el contenido de la obligación tributaria ni sobre la determinación del sujeto obligado en virtud de la misma, toda vez que contractualmente no se ha discutido que fueron los compradores los que asumieron su pago, por lo que solo se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida. En consecuencia, la caducidad de la repercusión del IVA en la vía tributario-administrativa no excluye, impide ni extingue la acción civil fundada en el contrato. (Vid., en el mismo sentido, STS, de 19 de enero de 2015, recurso nº 614/2013). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de noviembre de 2015, recurso 2671/2013)

TS. Divorcio. Pensión compensatoria. Duración. Convivencia more uxorio anterior al matrimonio.

En los supuestos de convivencia more uxorio seguida de matrimonio sin solución de continuidad, podrá tenerse en cuenta esa convivencia precedente para decidir sobre la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 CC, consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial. No resulta indiferente cuando el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste. En el presente caso, durante la convivencia more uxorio la conviviente dedicó sus esfuerzos y colaboración a dicha convivencia, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales. Tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente tuvo lugar, sin solución de continuidad, durante la unión de hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la ruptura de esta, por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia para cuantificar la pensión y su temporalidad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de diciembre de 2015, recurso 1888/2014)

TS. Contrato de subarrendamiento de local. Reclamación del IBI por la subarrendadora. Interpretación de la voluntad contractual. Actos propios.

El contrato de subarrendamiento suscrito entre las partes tiene tres estipulaciones referidas a los impuestos en general, acotando una de ellas la repercusión al subarrendatario del impuesto que grava el uso o explotación del local, pero en ningún caso se incluye la propiedad, genuino objeto del gravamen al que se contrae el IBI. En este sentido, la literalidad de la cláusula contractual no permite afirmar que se haya pactado la obligación de pago de dicho impuesto. En cuanto a los actos propios de la subarrendadora, el hecho de que abonase dos anualidades del IBI, no puede entenderse como aceptación incondicional y futura de una obligación que en modo alguno se extrae de la literalidad interpretativa del contrato. En consecuencia, no se vulnera la doctrina de los actos propios, ya que un breve pago contrario a lo pactado no es acto inequívoco y concluyente y seguro de quedar vinculado durante toda la vigencia del contrato. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de diciembre de 2015, recurso 43/2014)

TS. Proceso civil. Sentencia. Congruencia. Cambio del punto de vista jurídico respecto de la instancia. Hipotecante no deudor. Aplicación de la acción subrogatoria del 1.210.3 CC. Justicia rogada. Costas.

La afirmación en la demanda de que el demandante era un fiador no es un hecho, sino una calificación de la posición jurídica que ostentaba respecto del préstamo en el que intervino para garantizar su devolución. Por tanto, la Audiencia, al afirmar que el demandante no era fiador, sino hipotecante no deudor, no modifica los hechos de la demanda, sino que les da una valoración jurídica diferente. El motivo del recurso plantea la espinosa cuestión de los límites de la aplicación del principio iura novit curia, y, en concreto, si el cambio de punto de vista jurídico supone la vulneración del principio de congruencia, en cuanto que la incongruencia puede suponer una vulneración del derecho de defensa. La distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión, en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda. En el caso, no se ha producido una alteración de los términos del debate que haya causado indefensión al recurrente. Tanto la acción de repetición como la acción subrogatoria son medios previstos por el ordenamiento jurídico para una misma finalidad, como es evitar que quien ha garantizado la deuda asumida por un tercero, y asume la cualidad de acreedor de ese deudor principal, no resulte perjudicado por haber tenido que pagar dicha deuda, por lo que la norma jurídica aplicada se encuentra en un mismo ámbito normativo con relación a la norma invocada en la demanda. Y ese era el fundamento de la acción ejercitada por el demandante, que había pagado por el deudor principal, al ser adjudicada su vivienda a un tercero en la ejecución hipotecaria, y que por tal razón era ahora acreedor del demandado, deudor principal en la deuda garantizada mediante la hipoteca constituida sobre la vivienda del demandante y su pareja. No es cierto que esa modificación del punto de vista jurídico haya provocado indefensión al hoy recurrente. Lo determinante para que existiera indefensión no es que el demandado alegara la incorrección de la invocación de ciertos preceptos legales para fundar la demanda y del nomen dado a la acción ejercitada, y tal alegación no haya sido estimada. El cambio de punto de vista jurídico realizado por la sentencia de la Audiencia Provincial no ha infringido la exigencia de congruencia, puesto que se han respetado plenamente los hechos y la pretensión formulada, y la fundamentación jurídica utilizada se ubica en el mismo ámbito normativo que la invocada en la demanda, sin que haya impedido a la parte demandada formular las oportunas alegaciones de defensa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de diciembre de 2015, recurso 2246/2013)

TS. Compraventa de vivienda en construcción. Falta de señalamiento en el contrato del plazo de entrega como elemento esencial. Retraso en la licencia de primera ocupación. Improcedencia de la resolución ex 1.124 CC.

La resolución del contrato a instancia del comprador al amparo del art. 1.124 CC exigía que el retraso del vendedor fuese de tal entidad que verdaderamente determinara la insatisfacción del comprador. Sin embargo este presupuesto, pese a que en el presente caso el tiempo de obtención de la licencia de primera ocupación se demorase durante un periodo prolongado no concurre en este caso, pues se ha declarado probado que las viviendas se acabaron dentro del plazo máximo contractualmente previsto y que a partir de ese momento muchos compradores las recibieron y procedieron a otorgar las correspondientes escrituras públicas, y aunque es verdad que la vendedora se retrasó en la obtención de la licencia de primera ocupación -cuya relevancia para el cumplimiento íntegro por el vendedor de su obligación de entregar la vivienda ha sido reconocida por la más reciente jurisprudencia- lo determinante es que en ningún momento la parte compradora puso de manifiesto a la vendedora esta ausencia de licencia de primera ocupación como fundamento de su insatisfacción ni interesó con base en la misma la resolución contractual, pues siguió pagando el precio y esperó hasta casi tres años después de la fecha en que terminaron las obras y casi cinco meses después de que las viviendas contasen con licencia de primera ocupación para comunicar por burofax su voluntad resolutoria. La moderna jurisprudencia admite la especialidad que el art. 3 de la Ley 57/1968 supone respecto de la jurisprudencia tradicional interpretativa del régimen general del art. 1.124 CC, en orden a otorgar relevancia resolutoria al retraso en la entrega por parte del vendedor. Pero, para que la resolución contractual del comprador pueda tener amparo en dicho precepto especial es necesario, por lo general, que se promueva antes de que el vendedor le haya requerido para escriturar por encontrarse la vivienda terminada y en disposición de ser entregada. La jurisprudencia también contempla que la resolución del contrato a instancia del comprador pueda denegarse, pese a la existencia de retraso en la entrega, cuando la pretensión se revele como meramente oportunista y contraria a la buena fe. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de diciembre de 2015, recurso 2150/2013)