Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 a 31 de marzo de 2015)

TS. Derecho al honor. Libertad de información. Reportaje televisivo sobre terrorismo islámico. Falta de veracidad.

La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. Por otro lado, la veracidad de la información se matiza en los supuestos de reportaje neutral, que exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. En el presente caso, no se discute el interés relevante de la información que se difunde a través del programa televisivo, ni el carácter público de los recurridos. Sin embargo, la preponderancia de la libertad de información cede, ante la ausencia de veracidad contrastada de la noticia y la gravedad de las propias informaciones que se difunden, de indudable incidencia en la reputación de la persona de los recurridos. Las imputaciones que se vierten sobre los recurridos, no se basaron en ninguno de los informadores, muchos no identificados, que aparecen en el reportaje. En el programa se citan fuentes oficiales como la Fiscalía o la Policía, pero esas fuentes refieren la existencia de células yihadistas actuantes en España, sin que se identifique concretamente que las personas de los recurridos pertenezcan a estas células terroristas o capten o adoctrinen a activistas terroristas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de enero de 2015, recurso 1912/2012)

TS. Se admite la desafectación tácita de bienes previamente expropiados cuando se deduzca de hechos que por su evidencia la revelen.

Con carácter general, los bienes de dominio público y los comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables mientras no se produzca su desafectación del uso general o del servicio público a que dé lugar. Cuando la demanialidad del bien se produce por su afectación a través del dictado de un acto expreso del órgano competente de la Administración, como en este caso, con la expropiación de la finca por razón de su afectación al servicio público ferroviario, el dogma de la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público se relativiza permitiéndose la pérdida de dicha condición a través de la desafectación del mismo y, por tanto, su posibilidad de ser objeto de enajenación, embargo y, en su caso, de prescripción adquisitiva. Se admite la desafectación tácita de bienes previamente expropiados cuando se deduzca de hechos que por su evidencia la revelen, correspondiendo su prueba al solicitante por constituir esta forma o modalidad de desafectación una excepción a la regla general. En este sentido, la naturaleza la desafectación tácita alcanza a aquellos supuestos de cese definitivo de las obras o servicios que motivaron su pertinente afectación, tal y como sucede en el presente caso. Por otra parte, la buena fe constituye uno de los presupuestos de la protección registral, pues justifica que el tercero adquirente resulte protegido en la medida en que ha contratado confiando en la información ofrecida por el Registro. La buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, requiere de un estado de conocimiento del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia básica que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro. La cuestión de la carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de enero de 2015, recurso 967/2012)

TS. Sociedad civil.  Disolución y liquidación. Determinación del momento valorativo del patrimonio social.

La disolución de la sociedad no equivale, por sí sola, a su completa extinción inmediata, pues determina la apertura del pertinente periodo de liquidación en el que la sociedad subsiste y conserva, si con anterioridad la tuviera, su personalidad jurídica como sociedad en situación de liquidación. En el periodo de liquidación el criterio rector o central de la distribución de pérdidas o ganancias viene establecido por la voluntad de los socios; de suerte que las operaciones de liquidación habrán de hacerse con arreglo a lo dispuesto en el contrato social y, en su caso, a lo convenido con posterioridad a los acuerdos sociales sobre liquidación y partición de la sociedad, respetando los límites impuestos por la norma al respecto, y conforme al principio de buena fe. No obstante, cuando nada se ha convenido, como en el presente caso, el Código Civil establece como régimen subsidiario, el relativo a la partición de la herencia. Este criterio implica la preferencia por la fase de liquidación, como momento determinante para la valoración del patrimonio social, pues su relevancia no deriva de la oportunidad que presenta la necesidad de optar por un único momento de valoración del patrimonio social, disolución o liquidación, sino por ser la fase en la que, de forma natural, pueden materializarse los principios y reglas del fundamento de comunidad que informa la caracterización básica que define el contrato de sociedad, ya como existencia de un fondo común y lucro común partible, o bien, respecto de la regla de la proporcionalidad, conforme a lo aportado en el fondo común, como criterio en la distribución de ganancias o pérdidas ante la ausencia de pacto al respecto. En consecuencia, para el avalúo de los bienes debe tomarse en cuenta su valor a la fecha en que se practique la liquidación de la sociedad y no a la fecha de la disolución. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de enero de 2015, recurso 2168/2012)

TS. Medianería. Comunidad de utilización. Sobreelevación de la pared medianera.

La medianería implica una comunidad de propietarios de predios contiguos sobre elemento común, como el muro, que es medianero entre tales predios. El Código civil, permite a uno de los comuneros alzar la pared medianera (con indemnización en su caso) y la parte sobreedificada se hace propiedad exclusiva de quien la construyó a su costa y pervive como medianero el elemento que inicialmente tenía esta condición. A su vez, concede a los que no han contribuido a la sobreelevación la facultad de adquirir la medianería (pagando la proporción adecuada) de esta parte. Por tanto, se admite el derecho de alzar o elevar la pared medianera y un derecho de los demás medianeros a adquirir la medianería en la mayor elevación dada por el otro medianero. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de febrero de 2015, recurso 429/2013)

TS. Servidumbre de luces y vistas. Acción confesoria y acción negatoria.

La acción confesoria de servidumbre, tiene por objeto la declaración de la existencia de un derecho de servidumbre y la condena al demandado a que la reconozca y respete, eliminando todo obstáculo que haya puesto a la misma. El demandante la ejercita en interés de que se declare y proteja su derecho de servidumbre de luces y vistas partiendo de una situación de hecho que acredita. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura. En el presente caso, el predio sirviente era bien ganancial y no sólo privativo, del propietario del predio que resultó dominante. Por lo cual, al no ser propiedad exclusiva de los dos predios, no se admite esta constitución. Falta el presupuesto esencial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de febrero de 2015, recurso 264/2013)

TS. Aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. Ley aplicable. Determinación. Contratos. Objeto. Determinación. Doctrina jurisprudencial.

Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3.º de la citada Ley». Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de enero de 2015, recurso 3190/2012)