Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (agosto y del 1 al 15 de septiembre de 2015)

TS. Propiedad horizontal y la adquisición de servicios no esenciales por a comunidad.
Propiedad horizontal. Urbanización. Nulidad de acuerdo comunitario. Adquisición de participaciones de un Club social para su integración en la comunidad. Servicios no esenciales. Art. 17 LPH. El legislador ante la existencia de visiones enfrentadas en las comunidades de propietarios introdujo el art. 17 de la LPH para impedir la petrificación de las mismas, posibilitando la instalación de servicios de interés general como el de ascensor, portería, conserjería, vigilancia y otros. Sin embargo, en el presente caso, se pretende la integración de la comunidad en un Club social, constituido como finca independiente, para disfrutar de servicios no esenciales ni de interés general, que supondrían un incremento de los gastos de mantenimiento que no tiene obligación de asumir el comunero recurrente. Pese a que las urbanizaciones como complejos inmobiliarios privados se regulan en primer lugar por los estatutos y subsidiariamente por la Ley de Propiedad Horizontal, no se desprenden de los mismos que la comunidad, por simple mayoría, pudiera acordar la compra de las participaciones al exceder de un acto de mera administración o conservación. Lo pretendido en el presente caso no es la mejora de los terrenos correspondientes a la urbanización sino el incremento de los mismos, vía adquisición de participaciones, lo que, al no estar previsto en los estatutos, se regula por la LPH en su art. 17 por lo que se precisa la unanimidad, no alcanzada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 07 de julio de 2015, recurso 1643/2013)

TS. Separación matrimonial de abuelos con nieta en acogimiento permanente. Medidas de protección.  Interés superior de la menor.
En el acogimiento, el acogedor tiene la obligación de velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, es decir, tiene las mismas obligaciones de carácter personal que se imponen a los que ostentan la patria potestad. El art. 173.4 del CC prevé las causas por las que cesará el acogimiento, entre ellas: "por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la entidad pública". En cualquier caso sobre tal revocación, habrá de pronunciarse la autoridad pública que ostenta la tutela administrativa del menor, naturalmente cuando como es el caso el acogimiento no se constituyó por resolución judicial. Mientras tanto no cabe un abandono de facto del menor y los acogedores deben seguir cumpliendo con los deberes inherentes de su cargo. En el presente caso, cuando existe un acogimiento familiar permanente convencional, no puede dejarse sin efecto, ni modificarse o regularse a través de un proceso matrimonial, sino que su cese o modificación debe solicitarse a la entidad pública que asumió la tutela administrativa y autorizó el acogimiento. Por lo tanto, dentro de un procedimiento de separación o divorcio no se pueden acordar las medidas relativas a la guarda y custodia, alimentos a favor del menor acogido, ni atribución del uso del hogar familiar, debería ser la entidad pública, quien a la vista de las nuevas circunstancias adoptase las medidas más beneficiosas para el menor. Ahora bien, el interés superior del menor impide que se cree una desatención de éste en tanto en cuanto la Autoridad administrativa adopta la decisión, pues mientras ello no suceda ambos acogedores lo siguen siendo manteniendo las obligaciones de carácter personal mencionadas a favor de la menor. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de julio de 2015, recurso 1791/2014)

TS. Incapacidades relativas para suceder: Cláusula testamentaria otorgada por el causante a favor del confesor.
Derecho de sucesiones. Nulidad de cláusula testamentaria otorgada por el causante a favor del confesor. Incapacidades relativas para suceder. Interpretación del 752 Código Civil. Directrices de interpretación del art. 752 CC, que prescribe la falta de efecto de las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad a favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, su iglesia o instituto. La finalidad del precepto es preservar la voluntad realmente querida por el testador de posibles e ilícitas captaciones de la misma. La testadora falleció en pleno uso de sus facultades mentales, pudiendo haber modificado sus disposiciones testamentarias cuando hubiese querido, así como que fue una constante en su vida el querer favorecer a su iglesia como beneficiaria del testamento; sin embargo, lo verdaderamente concluyente para la Sala es que el momento del otorgamiento del testamento no se corresponde con el padecimiento de la última enfermedad grave de la testadora sino con una dolencia cardiaca crónica que venía arrastrando desde hace diez años, resultando la causa de la muerte, acaecida un año y medio después del otorgamiento del testamento. La interpretación ha de ser flexible conforme a la realidad social y los valores del momento, así como constitucional extendiéndose a cualquier confesión religiosa; sistemática, debiendo ponderarse por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos; se debe descartar la interpretación automática sin posibilidad de prueba en contrario; no puede afectar a los beneficiarios de testamento anterior a la confesión, siendo el periodo sospechoso la última enfermedad grave del testador, no los trastornos leves o enfermedades crónicas. La interpretación literal y automática que pretende el recurrente no se corresponde con los hechos: la testadora falleció en pleno uso de sus facultades mentales sin que se dé la necesaria conexión temporal, al otorgarse el testamento durante una dolencia distinta a la causa de la muerte. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de mayo de 2015, recurso 230/2014)

TS. Renuncia de derechos en el ámbito arrendaticio. Denegación de prórroga por causa de necesidad.
Arrendamientos urbanos. Arrendamientos del Decreto 4104/1964. Derechos del arrendador. Derecho de denegación de prórroga forzosa y su carácter de renunciable. Carácter dispositivo de los beneficios y derechos del arrendador, y por tanto su carácter renunciable. En este caso, el arrendador procedió a la exclusión de la ley aplicable al renunciar a la posible denegación de prórroga. El derecho renunciado por el arrendador no es personalísimo, sino que se trata de una facultad que la LAU le otorgaba a él como arrendador y a quien le sucediera en la posición contractual. Habría sido personalísimo el derecho, si solo en la persona del primitivo arrendador se pudieran dar los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho, pero nada de ello ocurre, pues el art. 62 de la LAU lo recoge como supuesto genérico de denegación de prórroga, por lo que no puede entenderse que cuando renunciaba el arrendador solo podía estar pensando en su propia situación personal, sino que lo redactado fue firmado sabiendo que afectaría a ulteriores personas que pudieran asumir la posición de arrendador, por lo que no se viola el art. 6.2 del C. Civil . El art. 6.2 del C. Civil proscribe la renuncia de derechos cuando perjudiquen a tercero, pero como declara la doctrina, es válida la renuncia que no afecta a otros derechos que a los propios del renunciante aunque en el futuro pueda perjudicar a sus herederos. Es decir, nada impide que la renuncia tenga un efecto reflejo sobre terceros, pero la renuncia no se hizo para perjudicar a terceros que es lo que proscribe el art. 6 del C. Civil. Por tanto en la sentencia de instancia, se produce una infracción del art. 6.3 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que establece el carácter dispositivo de los beneficios y derechos del arrendador, y por tanto su carácter renunciable. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de junio de 2015, recurso 1472/2013)

AP. Nuestra LEC sólo permite a efectos de sucesión procesal en ejecución, aquellas transmisiones que se hicieron efectivas con anterioridad a la ejecución, no las posteriores.
Ejecución hipotecaria. Despacho de ejecución. Sucesión procesal. Venta de créditos litigiosos. La sucesión procesal en fase de ejecución, nuestro legislador solo autoriza en el art. 540 a que ello tenga carta de naturaleza, únicamente con ocasión del dictado del despacho de ejecución como decisión iniciadora de la ejecución forzosa, pero no permite autorizar la sucesión procesal objetiva en un momento ulterior de la ejecución. Solo si se justifica la transmisión con ocasión del despacho de ejecución, podrá despacharse ésta a favor del cesionario del crédito, pero no es posible acceder al cambio de ejecutante si la ejecución estaba ya despachada. Una vez despachada ejecución, es evidente, que no puede entrar en juego el art. 540 citado. Tampoco es aplicable el art. 17, previsto solo a las transmisiones del objeto litigioso si el litigio está en fase declarativa, y de ahí su inaplicabilidad a las transmisiones objetivas en fase de ejecución, pues para esta última ha creado su propia regulación especial en el art. 540 LEC. Acudiendo a la aplicación del artículo 17 LEC en los casos de cesión individualizada del crédito objeto de ejecución, en los que, por la simplicidad del negocio o acto jurídico transmisivo, resulte evidente la sucesión del primitivo acreedor ejecutante por quien pretende sucederle en el proceso como titular del derecho de crédito ejecutado. Requisitos estos que no se dan en el caso estudiado, donde se suceden hasta cuatro acreedores. (Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, de 20 de mayo de 2014, recurso 193/2014)

TS. Carece de legitimación el antiguo arrendador para reclamar rentas devengadas una vez extinguido su derecho como arrendador, por haberse enajenado la finca.
Arrendamiento de vivienda. Acción de desahucio por falta de pago de rentas. Falta de legitimación activa. Ejecución hipotecaria de la finca arrendada. Reclamación de rentas por el propietario-arrendador ejecutado, mantenido en la posesión hasta la entrega al adquirente en subasta. El derecho del arrendador a la renta se extingue desde que el bien pasa a propiedad de otro, pudiendo continuar o no el arrendamiento, pero siempre con diferente arrendador, que será el nuevo propietario. En consecuencia, carece de legitimación el antiguo arrendador para reclamar rentas devengadas una vez extinguido su derecho como arrendador, por haberse enajenado la finca, en este caso, mediante ejecución hipotecaria, y ello aunque el arrendatario permanezca en el uso de la vivienda, pues quien tendrá derecho a percibir las rentas será el nuevo propietario, no quien dejó de serlo. El pago de la renta es la contraprestación por la cesión de uso que hace el propietario, que renuncia a dicho uso -en principio, unido al dominio- por precio. De ahí que la renta corresponderá al propietario, con independencia de que se hubiera celebrado el contrato de arrendamiento por un propietario anterior. Conforme al artículo 1095 CC, el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla, pero no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada. En el caso, la entrega de la cosa al nuevo propietario se produce en virtud del auto de adjudicación, pues a estos efectos se equipara a la escritura pública -la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 CC-; sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio, éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de julio de 2015, recurso 885/2013)