Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de abril de 2016) 

TJUE. El contrato de agencia y la indemnización por clientela. Requisitos para su concesión en la captación de nuevos clientes.

El artículo 17, apartado 2, primer guion, de la Directiva 86/653 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que los clientes captados por un agente comercial con respecto a las mercancías cuya venta le haya sido encomendada por el empresario deben considerarse nuevos clientes, en el sentido de esa disposición, aun cuando esos clientes ya mantuviesen relaciones comerciales con el empresario con respecto a otras mercancías, si la venta de las primeras mercancías realizada por ese agente ha requerido establecer una relación comercial específica, lo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.  (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de abril de 2016, asunto C-315/14) 

AP. Cuestionario de salud en los seguros de vida y relevancia de sus inexactitudes.

Contrato de seguro. Seguro de vida. Cuestionario de salud. Legitimación procesal para solicitar el cumplimiento del contrato de seguro.  En la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios (en este caso los cónyuges) concierten un seguro de vida. El cónyuge viudo beneficiario tiene acción para instar el cumplimiento de la prestación del seguro de vida aún cuando exista una entidad que sea beneficiaria en primer término. En los contratos de seguro de vida, la declaración inexacta del tomador del seguro o asegurado en el cuestionario de valoración de riesgo que se le presente antes de la conclusión del contrato,   sólo dará lugar a la liberación del asegurador cuando esa inexactitud se deba a dolo o culpa grave del tomador del seguro y por consiguiente la ausencia de mala fe o la conducta negligente del tomador sobre tales extremos, que no sea calificable de grave no libera al asegurador de su deber de prestación y la concurrencia de dolo o culpa grave del asegurado en la declaración del riesgo es un elemento cuya prueba corresponde al asegurador. Se señala que el asegurado quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario de salud, debiendo equipararse a la inexistencia del cuestionario aquellos supuestos en que éste lo rellena el propio agente de seguro y el asegurado se limita a firmar. Si en el caso en que el asegurador llega a tener conocimiento de la declaración inexacta del tomador del seguro después de la firma del contrato, y no opta por su resolución en el plazo legal, se entiende que ha considerado irrelevante la declaración inexacta y, por lo tanto, caso de producirse el siniestro, no puede liberarse de la obligación de pago de la indemnización alegando dolo o culpa grave en el tomador del seguro al realizar la declaración de salud, con mayor motivo en el caso en que el asegurador es consciente de esta inexactitud al recabar la declaración de salud. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, sección primera, de 2 de febrero de 2016, recurso 170/2015)

TJUE. Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.

Entidades de crédito y financieras. Servicios de pago. Obligaciones para evitar el Blanqueo de capitales. Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo. Medidas de diligencia debida con respecto al cliente.La Directiva 2005/60/CE, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, debe interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, que, por una parte, permite la aplicación de medidas normales de diligencia debida con respecto a los clientes cuando éstos son entidades financieras cuyo cumplimiento de las medidas de diligencia debida es objeto de supervisión si existen sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo y, por otra parte, obliga a las entidades y personas sujetas a la citada Directiva a aplicar, en función de su apreciación del riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente en aquellas situaciones que, por su propia naturaleza, puedan presentar un riesgo más elevado, como el envío de fondos. Además, aun cuando no existan tales sospechas o tal riesgo, la Directiva 2005/60, permite a los Estados miembros adoptar o mantener en vigor disposiciones más estrictas, siempre que tengan como finalidad reforzar la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Las entidades y personas sujetas a la Directiva no pueden socavar la función de supervisión que las autoridades competentes han de ejercer con arreglo a la Directiva 2007/64/CE, sobre servicios de pago en el mercado interior,  respecto de las entidades de pago, ni pueden sustituir a esas autoridades. La Directiva 2005/60, debe interpretarse en el sentido de que, si bien una entidad financiera puede, en cumplimiento de la obligación de supervisión que le incumbe con respecto a sus clientes, tener en cuenta las medidas de diligencia debida aplicadas por una entidad de pago con respecto a sus propios clientes, todas las medidas de diligencia debida que adopte deben estar adaptadas al riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo. Los artículos 5 y 13 de la Directiva 2005/60,  deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional,  adoptada en aplicación bien del margen de apreciación que el artículo 13 de dicha Directiva deja a los Estados miembros, bien de la competencia contemplada en el artículo 5 de la misma, ha de ser compatible con el Derecho de la Unión, en particular con las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados. Aunque tal normativa nacional, que tiene por objeto luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, persigue un objetivo legítimo capaz de justificar una restricción de las libertades fundamentales y aunque el hecho de presuponer que las transferencias de fondos por parte de una entidad sujeta a dicha Directiva a Estados miembros distintos de aquél en que se halla establecida presentan siempre un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo es adecuado para garantizar la realización de dicho objetivo, esta normativa excede no obstante de lo necesario para alcanzar el objetivo que persigue, en la medida en que la presunción que establece se aplica a todas las transferencias de fondos, sin contemplar la posibilidad de destruir esa presunción en el caso de transferencias de fondos que objetivamente no presenten tal riesgo. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 10 de marzo de 2016, asunto C-235/14) 

TJUE. Suspensión de la acción individual de cesación de una clausula suelo hasta que se decida una acción colectiva.

Contratos hipotecarios. Cláusula suelo. Acción de cesación. Procedimiento colectivo. Contratos celebrados entre profesionales y consumidores y examen de la cláusula con vistas a declarar su falta de validez.  Suspensión del procedimiento individual con el mismo objeto. El artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la española (artículo 43 LEC), que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que le une a un profesional, a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva que se encuentra pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores de conformidad con el apartado segundo del citado artículo con el fin de que cese el uso, en contratos del mismo tipo, de cláusulas análogas a aquella contra la que se dirige dicha acción individual, sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor que presentó una demanda judicial individual ante el juez y sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acción colectiva, es decir, en caso contrario, el consumidor no podría hacer valer de forma individual los derechos reconocidos por la Directiva 93/13 desvinculándose de dicha acción colectiva, así pues, esa regla nacional española resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de cláusulas abusivas, en contra de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 10 de abril de 2016, asuntos  acumulados C-381/14 y C-385/14)

TS. El Tribunal Supremo pospone un recurso de cláusulas suelo hasta que el TJUE sentencie sobre el alcance de la retroactividad de su nulidad.

Hipoteca inmobiliaria. Préstamo bancario. Clausulas suelo. Nulidad. Efecto retroactivo de la nulidad. El Tribunal Supremo suspende la tramitación del recurso sobre cláusulas suelo, hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el alcance de la retroactividad de su nulidad. La Audiencia Provincial de Jaén, dio la razón a dos clientes anulando su cláusula suelo, y condenando a la entidad bancaria a devolver lo indebidamente cobrado sin tener como tope la fecha de 9 de mayo de 2013, señalada por el Tribunal Supremo en su sentencia 241/2013 (NCJ057740) sobre este asunto. La cuestión jurídica planteada está directamente relacionada con la cuestión prejudicial que debe resolver el alto tribunal europeo. La suspensión temporal del proceso no se prevé extensa, y no se causa un perjuicio relevante a las partes.  (Auto del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 12 de abril de 2016, recurso 2367/2014) 

JM. Nulidad de cláusulas suelo. Falta de transparencia. Condiciones generales de la contratación. Legitimación activa de los adherentes. Integración del objeto del contrato. Restitución de cantidades. Efectos de la sentencia.

Puesto que las cláusulas suelo acotan o limitan los intereses que ha de abonar el prestatario, solo cabe concluir que forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario por su préstamo hipotecario y, en consecuencia, que las cláusulas suelo definen el objeto principal del contrato. La licitud de este tipo de cláusulas es admitida por la doctrina y la jurisprudencia, es más, el legislador español ha admitido la legalidad intrínseca de las cláusulas de limitación de los tipos de interés variable. Se considera acreditado que las entidades bancarias demandadas advirtieron expresamente a los adherentes de la inclusión de la cláusula suelo en sus contratos de préstamo hipotecario y, en consecuencia, que la totalidad de los consumidores de este producto bancario estaban en condiciones de conocer que su contrato de préstamo hipotecario a interés variable contenía una limitación a dicha variabilidad de los tipos de interés. Por otra parte, el TS identifica la falta de transparencia con la sorpresa que supone para el adherente la inclusión de una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés en un préstamo a interés variable, sin que se le haya informado de ello en la fase de negociación contractual y habiéndose dado a la misma un carácter secundario, a pesar de que, al tratarse de una cláusula que afecta de forma directa al precio, podría haber sido determinante a la hora de contratar. La transparencia de la cláusula suelo exige que la entidad bancaria haya destacado su inclusión de tal forma que al cliente no le haya podido pasar desapercibida. En palabras del TS, en estos casos se exige una «comunicación reforzada» o «deber de transparencia reforzado» dirigido a asegurar que, al contratar el préstamo hipotecario, el adherente tiene un perfecto conocimiento no sólo de que se ha incluido una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, sino que, además, dicha cláusula tiene un carácter principal ya que, en caso de aplicarse, el contrato que se le había ofertado. A pesar de ello y al igual que en los casos sometidos a consideración del TS, las entidades bancarias demandadas no solo no realizaron una especial llamada de atención sobre las cláusulas suelo que incluían en sus contratos de préstamo hipotecario, sino que dieron a las mismas un tratamiento secundario, habida cuenta que este tipo de cláusulas no llegaba a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios. En el caso que nos ocupa y partiendo de que concurren idénticas circunstancias de buena fe y riesgo de grave trastorno del orden público económico (riesgo todavía más evidente en el presente caso, habida cuenta el número de entidades bancarias afectadas), la condena a la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de las cláusulas de limitación a la variabilidad de los tipos de interés, se ha de limitar a las cantidades indebidamente percibidas por las entidades bancarias demandadas desde la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013. En el presente caso, no es posible determinar en la sentencia los adherentes beneficiados por la declaración de nulidad, dado que, de conformidad con la jurisprudencia del TS no se ha declarado la nulidad de todas las cláusulas suelo, sino única y exclusivamente de aquellas que no superen el doble control de transparencia. Es por ello que, de conformidad con el 221.1.1.º LEC se ha de precisar que se verán beneficiados por los pronunciamientos de condena de la presente resolución (y en consecuencia, podrán exigir la supresión de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la misma) todos aquellos consumidores que hayan suscrito un contrato de préstamo hipotecario con las entidades bancarias demandadas y en cuyas condiciones generales de la contratación se haya incluido una cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés idéntica a las transcritas en la presente resolución y no transparente. Por cláusulas idénticas ha de entenderse aquellas que, a pesar no de emplear el mismo texto ni las mismas palabras, sean sustancialmente iguales en cuanto a su contenido por producir el mismo efecto en cuanto a la limitación de la variabilidad de los tipos de interés. (Sentencia de Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid de 7 de abril de 2016, asunto 471/2010) 

JPI. Contratos. Modificación unilateral. Subida del precio impuesta al cliente de un contrato ofertado como «precio final y para siempre» alegando mejoras en el servicio.

En el contrato controvertido -un contrato de duración indefinida, con compromiso de permanencia-, se prevé la modificación del mismo por cambios tecnológicos, variaciones de las condiciones económicas y evolución el mercado, previa notificación al cliente, que podrá no aceptar y, sin penalización, apartarse del contrato. La oferta anuncio del servicio decía que «serán los precios finales y para siempre». La oferta de contrato integra el mismo, además, el contrato no se agota en las palabras, es susceptible de determinarse su contenido por actos posteriores. Es inferible que no solo la oferta integra al contrato, también las condiciones generales, intituladas «particulares», que para su validez y eficacia -y más con tal precedente y oferta, a lo que se añade la condición de consumidor del demandante, del cual ningún consentimiento consta- deben cumplir los requisitos de incorporación de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, así como lo dispuesto sobre cláusulas abusivas en la normativa sobre protección de consumidores y usuarios. Pues bien, de los motivos que se refieren en absoluto se considera cumplen «las variaciones económicas existentes en el momento de la contratación» ni la «evolución del mercado», entre otras cosas por su total indeterminación. Una variación de características técnicas o tecnológicas que afecten al producto, para su validez y eficacia, tiene que ser relevante y resultar probada y ello incluso sin acudir a las normas referidas, por la sencilla razón de que el contrato no puede quedar al arbitrio de una parte. Las alternativas no son necesariamente novación, tácita o expresa, o resolución, cabe el tertium genus, el mantenimiento del contrato de no constar alteración significativa del objeto de acuerdo con lo pactado, pacta sunt servanda. La carga de la prueba, por facilidad y disponibilidad probatoria, le corresponde a la parte demandada. No hay prueba alguna, ni presunción, de que el demandante haya dado consentimiento alguno a la novación de contrato; de la novación es predicable que no se presume nunca, y el pago del nuevo precio no lo presupone. (Sentencia de Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, de 17 de marzo de 2016, asunto 42/2016)