Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (1 a 15 de febrero de 2016) 

TS. El Supremo rechaza dos recursos de Bankia contra la anulación de la adquisición de sus acciones en su salida a Bolsa.

Contratos bancarios. Oferta pública de suscripción de acciones de Bankia. Inexactitud del folleto informativo. Nulidad por error en el consentimiento. En el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo que constituye un elemento decisivo para el futuro pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) para evaluar la situación financiera de la entidad emisora. Dicho documento contenía información económica y financiera que poco tiempo después se reveló gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad bancaria y por su falta de solvencia. En este caso, los suscriptores de las acciones se hicieron una representación equivocada de la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, adquiriendo valores de una entidad al borde de la insolvencia, con unas pérdidas multimillonarias no confesadas; de donde proviene su error excusable en la suscripción de las acciones, que vició su consentimiento. En consecuencia, el nexo de causalidad era evidente, puesto que justamente el folleto se publica para que los potenciales inversores tomen su decisión, incluso aunque no lo hayan leído, puesto que el folleto permite una "diseminación" de la información en él contenida, que produce la disposición a invertir. Por otra parte, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. Es decir, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta a la posibilidad de la nulidad contractual por vicio del consentimiento, con efectos ex tunc, cuando dicho error es sustancial y excusable, y ha determinado la prestación del consentimiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de febrero de 2016, recurso 541/2015)

TS. Concursal. Declaración de complicidad en un concurso culpable.

Para que pueda apreciarse complicidad, el cómplice ha de haber cooperado de manera relevante con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable; y tal cooperación tiene que haberse realizado con dolo o culpa grave. Así, cómplice será quien haya obrado juntamente con el concursado, o sus administradores y/o liquidadores, en la realización del acto que haya fundado la calificación culpable, y tal colaboración resulte relevante a los efectos de dicha calificación. La generalidad con que se pronuncia el art. 166 LC -«cualquier acto»- (frente a la enumeración de supuestos tasados que contenía el art. 893 del Código de Comercio en los supuestos de complicidad en la quiebra), no releva a la sentencia de calificación de la descripción precisa de las conductas y deberes jurídicos cuya acción u omisión considera constitutivos de complicidad y generadores de responsabilidad, cuya descripción ha de basarse en una actividad probatoria suficiente y ha de determinar una clara relación de causalidad entre los actos imputados y probados respecto del sujeto que es declarado cómplice y los concretos actos -de generación o agravación de la situación de insolvencia- que hayan fundado la calificación como culpable del concurso. Y ello, porque la actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no solo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya consilium fraudis o ánimo de defraudar o, cuando menos, conscius fraudis o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable. Sobre tales presupuestos, los actos de cooperación llevados a cabo por el cómplice no tienen que ser necesariamente anteriores a la declaración de concurso. Aparte de que el art. 166 LC no contempla limitación cronológica alguna, resulta que la declaración de complicidad va conectada -por la cooperación- al acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable, que puede ser, según los casos y su definición legal, anterior o posterior a la declaración de concurso, solamente anterior o únicamente posterior. El art. 164.1 LC también liga la culpabilidad a la agravación de dicha insolvencia, lo que puede tener lugar incluso después de la declaración de concurso. Es decir, los actos de cooperación que determinan la complicidad concursal pueden ser posteriores si redundan en la agravación de la insolvencia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de enero de 2016, recurso 1439/2014)

TJUE. Marca comunitaria.  Derecho del licenciatario a ejercitar una acción por violación pese a la falta de inscripción de la licencia en el Registro.

Marca comunitaria. La marca comunitaria como objeto de propiedad. Registro de marcas comunitaias. Costas judiciales. Derecho del licenciatario a ejercitar una acción por violación pese a la falta de inscripción de la licencia en el Registro. El artículo 23, apartado 1, primera frase, del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria debe interpretarse en el sentido de que el licenciatario puede ejercitar acciones en caso de violación de la marca comunitaria objeto de la licencia aunque esta última no haya sido inscrita en el Registro. Respecto a las costas judiciales, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de febrero de 2016, asunto C-163/15)

TJUE. Marca comunitaria. El Corte Inglés/The English Cut. Marcas anteriores. Riesgo de confusión. Notoriedad de la marca. Establecimiento de vínculo por el público. Recurso de casación.

Mientras que la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 está subordinada a la apreciación de un grado de similitud entre los signos en conflicto que pueda generar, en el público interesado, un riesgo de confusión entre ellos, la existencia de tal riesgo no se exige, por el contrario, como requisito para aplicar el apartado 5 de ese mismo artículo. Dado que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 no exige que la similitud existente pueda llevar al público interesado a confundir los signos en conflicto, sino que se limita a exigir que el público pueda asociarlos entre sí, es decir, establecer un vínculo entre ellos, debe concluirse que la protección que esa disposición prevé en favor de las marcas renombradas puede aplicarse aunque los signos en conflicto presenten un menor grado de similitud. De ello resulta que, en el supuesto de que el examen de los requisitos para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 revele cierta similitud entre los signos en conflicto, corresponderá al Tribunal General examinar si, por concurrir otros factores pertinentes -como la notoriedad o el renombre de la marca anterior-, el público interesado puede establecer un vínculo entre los signos en conflicto, a efectos de determinar si se reúnen los requisitos para aplicar a su vez el apartado 5 del mencionado artículo. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2015, asunto C-603/14 P)

TJUE. Marcas. Acción del titular de una marca contra el uso por un tercero de una marca posterior titularidad de este. Falta de interposición de acción de nulidad de la marca posterior. Principios de inmunidad registral y prioridad.

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que el derecho exclusivo del titular de una marca de prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a su marca se extiende al tercero titular de una marca posterior, sin que sea necesaria una declaración previa de nulidad de esta última marca. (Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 10 de marzo de 2015, asunto C-491/14)