Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de marzo de 2016) 

TJUE. Marcas comunitarias. Anuncios publicados en línea sin el conocimiento ni el consentimiento del tercero o mantenidos en línea pese a la oposición de éste.

Marcas. Uso no autorizado de la marca. Anuncios publicados en línea sin el conocimiento ni el consentimiento del tercero o mantenidos en línea pese a la oposición de éste. Acción del titular de la marca contra dicho tercero. Una marca de coches demanda por violación de su marca a una empresa minorista de automoción con la que durante un período había tenido un contrato de servicio de postventa, que incluía la posibilidad de utilizar la marca para sus anuncios. Tras extinguirse dicho contrato, la minorista envió a un portal web de anuncios en el que había contratado un espacio de publicidad una petición para que retirara la marca de coches de su anuncio y el  portal no lo hizo. La marca de coches reclamó que se declarara que la empresa minorista había violado su marca. El artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2008/95/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que un tercero, que se menciona en un anuncio publicado en un sitio de Internet, que contiene un signo idéntico o similar a una marca de tal modo que puede causar la impresión de que existe una relación comercial entre él y el titular de la marca, no hace un uso de ese signo que pueda ser prohibido por dicho titular en virtud de esa disposición, cuando el anuncio no haya sido puesto en Internet por ese tercero ni por su cuenta o, en el caso de que el anuncio haya sido puesto por ese tercero o por su cuenta con el consentimiento del titular, cuando ese tercero haya exigido al operador del sitio de Internet al que le encargó el anuncio que suprima dicho anuncio o la mención de la marca incluida en él. Esta apreciación no afecta a la posibilidad de que el titular, en su caso, reclame al anunciante la restitución de tal ventaja económica sobre la base del Derecho nacional, ni a la de dirigirse contra los operadores de los sitios de Internet de referenciación de que se trata. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de marzo de 2016, asunto C-179/15)

TJUE. En Contratos celebrados con consumidores el tribunal podrá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula.

Contratos celebrados con consumidores. Cláusulas abusivas. Examen por el juez de la abusividad. Procedimiento de ejecución forzosa. La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando la autoridad que conoció de la petición de juicio monitorio carece de competencia para realizar tal apreciación. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de febrero de 2016, asunto C-49/14)

TS. El TS fija los requisitos para la utilización de marcas registradas como ‘keywords’ en buscadores de internet.

Propiedad industrial. Marca comunitaria. Riesgo de confusión y de asociación. Publicidad a partir de palabras clave. Keywords. Requisitos de licitud para la utilización de marcas como palabras clave en los motores de búsqueda en internet. La regla general sería que el uso de marcas ajenas como palabra clave en Internet constituye una infracción o lesión del derecho de marca del legítimo titular, pero pueden utilizarse marcas registradas como palabra clave o ‘keywords’ en un buscador de internet siempre y cuando su uso no menoscabe la función indicadora del origen de la misma, ni su función económica y tiene que resultar claro para un usuario medio de internet que los productos o servicios publicitados no proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada; y de no ser así, se indique bajo qué circunstancia se venden productos de una determinada marca a través de una página web distinta a la oficial para evitar el riesgo de confusión.  Es decir, tal uso únicamente será considerado infracción de marca cuando el uso de la marca ajena se haga con el fin de identificar un determinado producto o servicio. En este caso, el consumidor que recurre a la búsqueda en internet nunca ve los términos controvertidos en el anuncio  al que es redirigido. Lo que genera la redirección a la página de la demandada es la sensación cierta de que productos similares (los zapatos con alzas) los fabrican y venden distintas empresas que compiten entre sí en el mismo segmento de mercado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de febrero de 2016, recurso 264/2014)

TS. Permuta financiera. Swap. Nulidad por error vicio del consentimiento. Renuncia de acciones.

Permuta financiera. Swap. Nulidad por error vicio del consentimiento. Renuncia de acciones. Actos propios y confirmación del contrato. Inexistencia. Alcance de la renuncia de acciones efectuada por el cliente en el curso de las desavenencias con el banco en la ejecución del contrato. La renuncia de derechos no puede realizarse aisladamente sobre un determinado hecho o acto jurídico desligado de la relación jurídica de la que trae causa o razón. La renuncia debe ser personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna. En el presente caso, la demandante no realiza una auténtica y plena renuncia de derechos, pues se limita a firmar unos documentos pre-redactados por la entidad bancaria y llevada por la confianza en su gestor, a efectos de solucionar ante el Banco de España un expediente abierto ante las reclamaciones realizadas por la cliente acerca de la naturaleza y alcance del producto adquirido. Asimismo, la renuncia no es clara e inequívoca pues la complejidad del producto ofertado, la determinación del riesgo derivado para el adquirente o el coste de la cancelación anticipada del producto resultan inconcretos. No se considera que el documento de renuncia de derechos constituya un acto inequívoco y definitivo que impida a la demandante reclamar lo que considera justo desde el mismo momento en que advirtió la distinta naturaleza y alcance del producto adquirido. Tampoco se produce la confirmación de la validez de la permuta financiera, ya que la demandante, desde que es consciente de las consecuencias del producto manifiesta sus desavenencias con la contratación realizada sobre la base del error provocado por la insuficiente información suministrada por la entidad bancaria. En esta línea, el documento de renuncia suscrito por la demandante, a instancia de la entidad bancaria, tampoco le saca del error acerca de la complejidad del producto y la concreción de los riesgos adversos que pudieran derivarse. Lo que supone que subsiste la causa de nulidad y que ésta no ha cesado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de febrero de 2016, recurso 1475/2012)

TS. Propiedad intelectual. Comunicación pública de fonogramas. Ausencia de autorización. Remuneración equitativa. Tarifas. Fijación.

En relación con los derechos de autor dimanantes de la comunicación pública de obras audiovisuales, la remuneración equitativa no puede fijarse de manera incondicionada, cualesquiera que sean las circunstancias en que ha tenido lugar la negociación, de acuerdo con las tarifas generales fijadas unilateralmente por la sociedades de gestión, aun cuando las mismas no hayan sido objetadas por parte de la Administración. Antes bien, han de ponderarse criterios para garantizar la aproximación de la remuneración equitativa a principios de efectividad de uso que garanticen el criterio de equidad. En el caso, la aplicación de las tarifas generales de las entidades de gestión demandantes, previamente comunicadas a la Administración, no vulnera esta exigencia jurisprudencial de que la remuneración sea equitativa. En primer lugar, porque para el cálculo de remuneración equitativa se ha distinguido según los actos de comunicación fueran realizados con medios de reproducción sonora o como parte de los espectáculos que se representan en las instalaciones de la demandada. Además, las tarifas se han aplicado únicamente a los meses en que ha estado abierto el parque. Para la remuneración derivada de los actos de comunicación como parte de los espectáculos que se representaban en las instalaciones de la demandada se han seguido unas bases de cálculo distintas. Constituye un criterio de equidad atender al beneficio obtenido con los espectáculos en los que se utiliza de forma intensa y continuada el repertorio de las demandantes, por ajustarse más a la realidad de la explotación de dicho repertorio mediante actos de comunicación. Cabría discutir si el porcentaje aplicado es equitativo o, por el contrario, abusivo, pero como no ha sido objeto de controversia no podemos pronunciarnos al respecto. Además, lo que se aplicó fue el mínimo por espectáculo, sobre la cifra de espectáculos que la propia demandada declaró se habían realizado, sin que tampoco se hubiera discutido que este mínimo fuera abusivo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de marzo de 2016, recurso 2693/2013)

AP. Sociedades. Administrador. Acción de responsabilidad. Daños a acreedores. Requisitos.

Para el éxito de la acción de responsabilidad individual por presuntos daños causados a terceras personas, acreedores, se exigen tres requisitos indispensables: a) que se produzca un daño por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por hechos realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar el cargo que es la propia de un ordenado comerciante y de un representante leal, es decir un acto negligente imputable al administrador; b) que se trate de hechos o actos que lesionen directamente los intereses de terceros; y c) que es ineludible una relación de causalidad entre la conducta indiligente del administrador y el daño producido, es decir que entre el acto ilícito y el daño reclamado exista un enlace preciso y directo, esto es, nexo de causalidad. La Jurisprudencia ha apreciado con especial rigurosidad los requisitos que han de caracterizar la culpa del gestor o administrador social para que deba ser tenida como grave y determinante de su responsabilidad, no pudiendo suponer que el simple impago de una deuda implique la responsabilidad solidaria del administrador. Debe probarse la conducta negligente, y esta no puede desprenderse sólo del hecho de que la sociedad haya cesado en su actividad y no haya sido liquidada. La actuación antijurídica imputable a los administradores por negligente o contraria a la diligencia exigible, no admite la coincidencia con el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado el derecho de crédito a favor del demandante, es decir el incumplimiento por la sociedad de los compromisos adquiridos con terceros no constituye per se un acto imputable al administrador, sino a la sociedad. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección tercera, de 4 de febrero de 2016, recurso 443/2015)