Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de noviembre de 2015) 

JM. Requisitos para poder calificar de engañosa determinada publicidad.

Defensa de la competencia. Competencia desleal. Publicidad engañosa y un acto de publicidad de tono excluyente y desleal. Actos de comparación. Para poder calificar de engañosa determinada publicidad, la concurrencia de dos requisitos: 1º) la aptitud del mensaje publicitario para, de cualquier manera, incluida su presentación, inducir a error a sus destinatarios; y 2º) que el mensaje en cuestión sea idóneo para afectar al comportamiento económico de sus destinatarios o para perjudicar a un competidor. Quedan fuera del mismo los mensajes publicitarios exagerados, por cuanto compartiendo con aquellos las cualidades falsarias e inexactas, no son capaces de mover el ánimo y la conducta del consumidor medio, en cuanto éste considera tales mensajes poco serios, superfluos o manifiestamente falsos. El mensaje “el mejor afeitado para tu piel", está atribuyendo a la maquinilla de afeitar una ventaja competitiva concreta y específica en las ventajas, resultados y cualidades de la misma en relación con la piel sometida al afeitado; tratándose de un mensaje reconocible por el consumidor medio y de indudable valoración por el adquirente medio de maquinillas manuales de afeitado; lo que excluye la presencia de una simple exageración publicitaria. Concluida la presencia de un mensaje publicitario de tono excluyente la cuestión a determinar es si nos encontramos ante un mensaje con contenido falso o inexacto. Se aportan informes técnicos que no concluyen dicha ventaja por lo que es publicidad ilícita. Respecto a la publicidad comparativa.- Mensaje publicitario " Afeita mejor que Mach3 ", la conducta publicitaria analizada contrasta la generalidad del producto con una mera alusión a su finalidad última, afirmando de modo abstracto y subjetivo que una es mejor que la otra; pero no aporta al consumidor la especificación de una o varias características de la maquinilla de afeitar que determinen que una presenta mayor o mejor calidad o cualidad que la contrastada, por lo ha de cesar los actos desleales declarados y a la publicación del fallo en prensa.  (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, de 3 de septiembre de 2015, asunto 507/2011)

AP. Sociedades. Responsabilidad del administrador. Obligación de rendir cuentas.

Para generar responsabilidad se requiere una acción u omisión antijurídica, desarrollada por el administrador o administradores precisamente en concepto de administradores, que produce daño directo a quien demanda y, finalmente, una relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño. La diferencia entre la acción social y la acción individual radica en que la primera tiene por objeto restablecer el patrimonio de la sociedad, y mediante la segunda se pretende reparar el perjuicio directo al patrimonio de los socios o terceros. La función esencial de la acción social es, pues, restablecer el patrimonio de la sociedad. La acción social de responsabilidad se refiere a la responsabilidad patrimonial, es decir, a daños económicamente cuantificables y determinados sufridos por la sociedad. Dicha acción no permite efectuar reclamaciones relativas a la «rendición de cuentas», ajena por otra parte a las sociedades de capital. Parece que lo que pretende es que se obligue al demandado a formular cuentas, pretensión que tampoco tiene cabida en la acción ejercitada, al margen de que con anterioridad a la interposición de la demanda fue cesado en su cargo. No puede declararse ninguna responsabilidad patrimonial cuando no sabemos cuál es el daño de la falta de presentación de cuentas que se hubiera causado a la sociedad y es lo cierto que la demanda conecta directamente la falta de formulación de cuentas con la responsabilidad. El solo hecho del incumplimiento de una obligación social no es por sí mismo demostrativo de la culpa del administrador ni determinante de su responsabilidad. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de septiembre de 2015, recurso 553/2013)

AP. Cambiario. Pagaré. Libramiento por una comunidad de propietarios a una constructora en pago de obras, que los endosa. Reclamación de pago por el endosatario. Excepctio doli. Legitimación. Inscripción y apoderamiento.

La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquel que formula la excepción. Cuando el tenedor sea una tercera persona, quien opone la excepción deberá acreditar también la exceptio doli, esto es, que -el tenedor- había procedido en la adquisición de los pagarés en perjuicio del deudor a sabiendas de la concurrencia de aquella falta de causa o incurriendo en cualquier otro género de maquinación fraudulenta. De esta forma, la apreciación de la exceptio doli no conlleva directamente la estimación de la oposición cambiaria sino que tan solo permite entrar a analizar la excepción formulada. Nos hallamos, en este caso, ante un incumplimiento contractual grave imputable a la tenedora primitiva y endosante de los pagarés, incumplimiento que legitima a la libradora de dichos efectos para no atender al pago que a través de los mismos se instrumentaba. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 6 de octubre de 2015, recurso 155/2015)

AP. Concursal. Declaración de culpabilidad. Fallecimiento del declarado culpable antes de recaer resolución judicial de calificación del concurso. Intervención de los herederos.

Al contrario de lo acontece en el orden sustantivo, en el orden procesal sí tiene trascendencia el hecho de que la persona que aparece identificada en el informe de la Administración concursal o en el dictamen del Ministerio Fiscal como persona afectada por la calificación se encontrara ya fallecida con antelación a ese momento o que su óbito sobrevenga durante el curso del procedimiento, pues aquellos documentos operan a modo de demanda iniciadora del procedimiento incidental. En el caso presente no se trata de un supuesto de sucesión procesal mortis causa, pues la transmisión del objeto del juicio no ha tenido lugar durante el transcurso de la litis, sino de una cuestión de legitimación pasiva que desde el principio del procedimiento incidental pasa a ser asumida por los herederos del fallecido, lo que excluye cualquier indefensión, pues lo cierto es que la relación jurídico-procesal aparece correctamente constituida desde el inicio de la litis. Cuestión distinta es la trascendencia que tiene el fallecimiento de la persona afectada por la calificación del concurso como culpable en los restantes pronunciamientos que debe contener la Sentencia de calificación. El primero de ellos será obviamente la imposibilidad de aplicar la sanción de inhabilitación, pues la responsabilidad en materia de derecho sancionador se extingue por la muerte del sujeto. El único pronunciamiento condenatorio es el referido a la responsabilidad concursal ex art. 172 bis LC, responsabilidad cuya naturaleza ha sido objeto de profusa discusión, si bien con anterioridad a la reforma operada por el Real Decreto-ley 4/2014, la responsabilidad prevista en el art. 172.3 de la Ley Concursal era, en palabras del Supremo, un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo. Pues bien, la responsabilidad concursal o responsabilidad por déficit así entendida constituye un pronunciamiento que solo puede encontrar como destinatario a la persona afectada por la calificación, lo que no excluye que en aquellos supuestos en que el fallecimiento de esta persona haya acontecido con anterioridad al momento en que se realiza el enjuiciamiento pase a convertirse en una obligación que integrará su patrimonio hereditario, en cuanto que obligación nacida de una conducta antijurídica cometida por el causante, y que consecuentemente resulta susceptible de ser transmitida mortis causa a sus herederos, conforme al principio de universalidad de la herencia, todo ello sin perjuicio de las consecuencias ultra vires hereditatis para estos últimos según que la aceptación de la herencia sea pura y simple o bien a beneficio de inventario. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 14 de octubre de 2015, recurso 27/2015)

TSJ. Responsabilidad subsidiaria derivada del Derecho Tributario concluido un procedimiento de quiebra.

Responsabilidad derivada del Derecho Tributario. Responsabilidad subsidiaria. Síndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades. Concluido el procedimiento de quiebra, como quiera que no se había dado de baja en Tráfico un vehículo de la empresa ni tampoco se había comunicado la baja en el censo de empresarios, se seguían devengando IVTM e IAE del municipio,  fueron girados al cobro los recibos de los ejercicios sucesivos del 2005, intentándose su cobro mediante el pertinente procedimiento de apremio. Todas las notificaciones se practicaron por edictos al ya no disponer de la empresa de sede, actividad, ni locales. Admitido que la responsabilidad subsidiaria de los administradores no tiene un carácter objetivo, sino que requiere culpa o al menos simple negligencia [Vid. STS de 9 de abril de 2015, recurso n.º 1997/2013 (NFJ058013)], entendemos que los aquí recurrentes no omitieron negligentemente el deber de velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias reclamadas. La obligación de los administradores de asumir las obligaciones tributarias "pendientes en el momento del cese de la actividad", lo es sobre la premisa de que son conocedores de que existió actividad susceptible de generar obligaciones tributarias, pero en el caso todas las pendientes derivadas de la actividad son las que se generaron hasta la quiebra. La Sala entiende que no se incumplió el deber de vigilancia de un ordenado comerciante en cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa que administra, por cuanto una vez liquidado todo el patrimonio se les rehabilitó como administradores de una sociedad sin actividad y teóricamente sin patrimonio alguno, por lo que no se les puede imputar negligencia por incumplimiento de obligaciones de los administradores concursales anteriores. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, Sala de lo contenciosos, de 25 de septiembre de 2015, recurso 308/2014)

TJUE. Seguros. Navegación aérea. Vuelo privado con origen y destino en un estado miembro para mostrar un terreno a un posible comprador. Acción directa contra el asegurador. Derecho nacional.

El artículo 2, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, y el artículo 1, apartado 1, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999 y aprobado en nombre de la Unión Europea mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se examine a la luz del artículo 17 de dicho Convenio la acción de indemnización ejercitada por una persona que era ocupante de una aeronave que debía despegar y aterrizar en un mismo lugar situado en un Estado miembro, y a quien se transportaba gratuitamente para un vuelo de observación aérea de una finca sobre la que se pretendía celebrar una transacción inmobiliaria con el piloto de dicha aeronave, y que sufrió lesiones corporales al estrellarse la citada aeronave. El artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), debe interpretarse en el sentido de que permite, en una situación como la que es objeto del litigio principal, que el perjudicado ejercite una acción directa contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento, cuanto tal acción está prevista por la ley aplicable a la obligación extracontractual, con independencia de lo que establezca la ley aplicable al contrato de seguro elegido por las partes de dicho contrato. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de septiembre de 2015, asunto C-240/14)