Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (agosto y del 1 al 15 de septiembre de 2015)

TS. Marcas. Nombre comercial. Riesgo de confusión

La denominación social y el nombre comercial tienen diferente régimen jurídico y responden a funciones diversas. La denominación social es un signo de identidad personal, identifica al titular a modo de un nombre, y con él opera en el tráfico jurídico como sujeto de derechos y obligaciones. El nombre comercial es un signo de identidad empresarial, distintivo de esta actividad con aptitud para diferenciarla de otras actividades iguales o similares, y con él opera el empresario en el tráfico económico. En principio, de no utilizarse una denominación social como marca o nombre comercial, no existe incompatibilidad, sin embargo, pueden darse situaciones de concurrencia con un evidente riesgo de confusión. La Ley de Marcas al regular el alcance del ius prohibendi que se reconoce al titular de la marca, se dirige al uso por terceros del signo registrado en el tráfico económico. De este modo, en el conflicto entre marca o nombre comercial y denominación social, lo relevante es precisar en qué ha consistido el uso de la denominación social en tráfico.  Por otra parte, el riesgo de confusión consiste en que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance. En el presente caso, existe una identidad de servicios y una gran semejanza de signos y sobretodo de la denominación empleada en la marca mixta de la demandante y en su nombre comercial, y del que constituye la denominación social de la demandada. Sin embargo, la sentencia recurrida incurre en incongruencia ultra petita en la condena indemnizatoria al conceder más de lo pedido, ya que, si con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 2 del art. 43 LM se pide una suma concreta de dinero, no cabe que el tribunal condene a una cifra superior a ésta mediante la aplicación del art. 43.5 LM. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 6 de julio de 2015, recurso 2318/2013)

TS. Patente farmacéutica. Acción de nulidad por carencia de novedad y de actividad inventiva

Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica, y éste está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente europea se ha hecho accesible al público por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio. La falta de novedad puede ser explícita, derivada de cuanto se expone explícitamente en el documento anterior, o implícita, en el sentido de que, reproduciendo las enseñanzas del documento anterior, el experto en la materia hubiera inevitablemente llegado a un resultado comprendido en los términos de la reivindicación. En el presente caso, la anterioridad que podría perjudicar la novedad no incluye los resultados del estudio que mostrarían la efectividad e inocuidad del método o dosis estudiado. En lo que respecta a la actividad inventiva, el art. 4.1 de la Ley 11/1986, de patentes establece que son patentables las invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Por la tanto, la ausencia de actividad inventiva justifica la nulidad de la patente. El criterio para juzgar sobre este requisito es si el experto en la materia, partiendo del estado de la técnica y en función de sus propios conocimientos, es capaz de obtener el mismo resultado de manera evidente, sin aplicar su ingenio, en cuyo caso falta la actividad inventiva. En este caso, aunque el resultado de la investigación no se publicó hasta muy poco después de la solicitud de la patente, por la sencillez de la formulación del problema y de la solución anunciada que estaba siendo objeto de ensayo, para entonces, después de más de dos años de ensayos, y en un momento muy próximo a la publicación de los resultados, esta solución ya era obvia, y el experto hubiera optado por ella, pues ya existía una expectativa razonable de éxito. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 18 de junio de 2015, recurso 2287/2013)

TS. Contratos bancarios. Comisión. Cesión de créditos. Confirming

Al margen de lo que hubiera podido convenir la entidad con su cliente en el contrato de gestión de pagos, confirming, sobre la necesidad de que hubiera previa confirmación de los pagos de las facturas pendientes, en el contrato de cesión de créditos que esa misma entidad concertó con el proveedor, y que era el que regía su relación jurídica, el pago anticipado de las facturas, con el consiguiente descuento, después de que hubiera sido interesado por el proveedor no estaba supeditado a una expresa confirmación del cliente. Cuando menos, esta confirmación, de acuerdo con lo pactado en el contrato de cesión de créditos, no podía oponerse al proveedor cedente de los créditos. La modalidad contractual pactada, «sin recurso», hubiera tenido relevancia sobre todo en caso de haberse materializado el cesión de crédito, con el consiguiente anticipo del importe del crédito, menos el descuento, pues en ese caso no tendría acción la entidad contra el proveedor por la insolvencia del deudor. Pero en el momento en que se ha producido el incumplimiento contractual, antes de que se hubieran anticipado los dos créditos, el hecho de haberse pactado la modalidad contractual «sin recurso» tan solo sirve para corroborar que, conforme al sistema operativo convenido, la efectividad de la cesión no quedaba supeditada a la solvencia del deudor. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de julio de 2015, recurso 2312/2013)

TS. Transporte marítimo. Daños en la mercancía. Seguro. Acción de subrogación frente a la consignataria del buque. Ley aplicable. La protesta de avería del art. 952.2 CCom. Cambio de doctrina jurisprudencial

Aunque es cierto que existe una jurisprudencia que interpretaba el párrafo segundo del art. 952.2 CCom en el sentido exigir la previa protesta, dentro del plazo legal de veinticuatro horas, para poder ejercitar la acción de responsabilidad, procede cambiar esta doctrina e interpretar el precepto de acuerdo con la realidad social del momento en que ha de ser aplicado, marcada por la evolución normativa que tiende a unificar el régimen de denuncia o protesta de pérdida o daños en la mercancía, tanto en el transporte marítimo como en el terrestre. De este modo hay que entender que, cuando acaecieron los daños en la mercancía objeto de transporte, la protesta tenía ya un sentido unívoco para toda clase de transporte terrestre (ya se había aprobado la Ley de Transporte Terrestre) y marítimo, en el caso del transporte internacional de mercancías concertado en una póliza de fletamento a la que no resultan de aplicación las Reglas de La Haya-Visby (Ley de Transporte Marítimo de 1949, modificada por los Protocolos de Bruselas de 1968 y Londres de 1979). De tal forma que el sentido de la protesta prevista en el párrafo segundo del art. 952.2 CCom debe acomodarse a esta ratio común, y por ello su ausencia o su realización fuera del plazo legal no impide el ejercicio de la acción mientras no se cumpla el plazo de prescripción de un año, como ocurre en el presente caso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de julio de 2015, recurso 2304/2013)

TS. Concurso. Oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal por la TGSS. Prelación en el pago de créditos contra la masa. Criterio del vencimiento. Evolución legislativa

La Ley 38/2011 modificó sustancialmente el contenido del art. 154 LC. Mantuvo el criterio de la prededucibilidad de los créditos contra la masa con cargo de bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial, y ubicó el criterio del vencimiento en el pago de tales créditos en el art. 84.3 -con las excepciones que se señalan-. Pero fijó unos criterios de prelación de pagos, con ocasión de la conclusión del concurso, para el supuesto de insuficiencia de masa activa, en el art. 176 bis.2. Las excepciones al criterio de vencimientos en el pago de los créditos establecidas en el art. 84.3 tras la reforma por la Ley 38/2011, suponen un régimen más flexible que el anterior, al permitir que la administración concursal pueda alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Sin embargo, esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social. Esta facultad concedida a la administración concursal no es absoluta, sino sujeta a un criterio objetivo (en interés del concurso), a una presunción aún con apreciación subjetiva (que la masa activa sea suficiente) y a una prohibición (la alteración no puede afectar a los créditos salariales, a los alimenticios, a los tributarios y a los de la Seguridad Social). En el presente supuesto, vigente el art. 154.2 LC en su redacción originaria, la administración concursal alteró el criterio del vencimiento establecido en el citado precepto, sin mediar solicitud expresa ni autorización judicial para ello. Invoca en el informe de rendición de cuentas el "interés del concurso", con objeto de justificar el criterio seguido en el pago de los créditos, distinto al legalmente establecido en el art. 154.2 LC, para no pagar el crédito que ostentaba la TGSS, que tampoco hoy permite la Ley 38/2011. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de julio de 2015, recurso 2003/2013)

TS. Contratos de intermediación financiera. Pérdida derivada de la afectación del fraude Madoff a uno de los "hedge funds" en que se invirtió

Las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable (SIMCAV) tienen por objeto exclusivo la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general de valores mobiliarios y otros activos financieros. En el presente caso, la demandante es una SIMCAV que había contratado con la sociedad demandada, ahora recurrida, la gestión discrecional de sus inversiones. Al respecto, la recurrente había autorizado que se invirtieran en "hedge funds" hasta el 10% de su capital, por lo que el riesgo que suponía una inversión de esta naturaleza entraba dentro de los autorizados por la demandante. La gestora invirtió un 4,49% en un subfondo que resultó afectado por el fraude financiero Madoff por lo que perdió todo su valor. En este sentido, la diligencia de la gestora discrecional de carteras de inversión ha de ponerse en relación con el global de las inversiones realizadas por cuenta de su cliente, por lo que no se puede considerar aisladamente una inversión concreta que no llegaba siquiera a la vigésima parte de la inversión total y cuya pérdida quedaba compensada de sobra con las ganancias obtenidas con otras inversiones realizadas por la entidad gestora en el periodo durante el que se desarrolló la relación contractual. Además, las obligaciones de la entidad recurrida derivadas del contrato de gestión discrecional de cartera de inversiones concertado con la demandante, no tenían naturaleza de una obligación de resultado de la que tuviera que responder ante la demandante del fracaso de la inversión salvo caso fortuito o fuerza mayor, sino de una obligación de medios. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 9 de julio de 2015, recurso 2511/2013)

TJUE. Política monetaria. Sistema Europeo de Bancos Centrales. Compra de bonos en mercados secundarios

Los artículos 119 TFUE, 123 TFUE, apartado 1, y 127 TFUE, apartados 1 y 2, así como los artículos 17 a 24 del Protocolo (n.º 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, deben interpretarse en el sentido de que autorizan al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a adoptar un programa de compra de bonos soberanos en los mercados secundarios como el que se anunció en el comunicado de prensa al que se hace referencia en el acta de la reunión n.º 340 del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) de 5 y 6 de septiembre de 2012. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 16 de junio de 2015, recurso C-62/14)