Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (1 a 15 de febrero de 2016) 

AP. Despenalización de falta de lesiones imprudentes.

Falta de lesiones imprudentes. Despenalización. Responsabilidad civil.  Cobertura del seguro de vehículos. Hechos de la circulación. Lesiones estando parado el vehículo. Las lesiones que provocó la conductora a su hermana cuando cerró la puerta y pilló los dedos a la misma, estando el coche parado, debe considerarse un hecho de la circulación, debiendo responder la aseguradora, aunque no por los intereses moratorios, al estar fundada la falta de satisfacción de la indemnización en causa que pudiéramos entender justificada a la vista de la jurisprudencia menor. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor, incluyendo como hechos de la circulación los siniestros que acontezcan durante paradas ocasionales, en atención al riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor. En el momento de los hechos, aun no había entrado en vigor la reforma operada por la L.O 1/20015 - que procedió a despenalizar las lesiones por imprudencia leve-, por lo que de acuerdo con el informe del ministerio Fiscal de 9 de septiembre de 2015 y la circular de la FGE 3/2015 sobre el Régimen Transitorio de la reforma cuando se refiere a las conductas despenalizadas, dice que deben ser objeto de revisión todas las condenas por faltas que han sido despenalizadas y una de ellas es la imprudencia leve, por lo que la despenalización de la falta de lesiones imprudentes  deja sin efecto la condena por la falta del artículo 621.3 CP. (AP, de Zaragoza, de 21 de septiembre de 2015, rec. Núm. 149/2015)

TS. Iniciativa probatoria de oficio del órgano judicial al amparo del artículo 729.2º LEcrim

Procedimiento penal. Prueba. Principio acusatorio. Iniciativa probatoria de oficio al amparo del 729.2º LEcrim. Detención ilegal. Funcionalidad del 729.2º para práctica de prueba extemporáneamente propuesta por las partes, cuando su necesidad surge del curso de los debates. La excepcional facultad judicial de proponer la práctica de pruebas, prevista legalmente en el art. 729.2 LEcrim., no puede considerarse per se lesiva de los derechos constitucionales, pues esta disposición sirve al designio de comprobar la certeza de elementos de hecho que permitan al juzgador llegar a formar, con las debidas garantías, el criterio preciso para dictar Sentencia; pero no puede ser interpretado el art. 729.2 de forma que autorice una toma de posición del Tribunal que pudiera suponer el abandono de su imprescindible imparcialidad para subsanar la inacción o los posibles errores de las partes, especialmente de la acusación. No quiebra principio de imparcialidad la práctica de prueba acordada por el Tribunal, en base al art. 729.2, en cuanto dicha vía fue solicitada por el Ministerio Fiscal o asumida por alguna de las partes. (TS, Sala de lo Penal, de 28 de enero de 2016, rec. Núm. 351/2015)

TS. Apropiación indebida: Disposición unilateral de fondos en cuenta corriente bancaria conjunta.

Apropiación indebida. Administración desleal. Disposición unilateral de fondos en cuenta corriente bancaria: la posibilidad de cometer un delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal, por aquel que distrae la totalidad o parte del metálico depositado en una cuenta corriente conjunta o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida, ha sido admitida por el Tribunal Supremo Sala. No sin oscilaciones jurisprudenciales, se afirma que aunque los cotitulares de una cuenta bancaria ostentan facultades de disposición frente al banco, esto no significa que entre esos cotitulares exista un condominio sobre los fondos, sino que habrá que estar a las relaciones internas entre ellos. En la misma línea en los supuestos de comunidad sobre un depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas. En este caso, no resulta fácil proclamar la tipicidad de los hechos declarados probados cuando en los mismos se describen dos actos cruzados de deslealtad, entendidos éstos como acciones unilaterales de disposición de fondos de una cuenta de titularidad conjunta. El problema se complica cuando, además, siguen existiendo en la actualidad actos de disposición conjunta tolerados por la recurrente y el acusado. El delito de apropiación indebida no se dibuja con la nitidez exigida cuando la determinación de las cantidades indebidamente distraídas depende de un proceso previo de liquidación que defina la verdadera capacidad de disposición de aquel a quien se atribuye un acto expropiatorio de dinero u otra cosa fungible. (TS, Sala de lo Penal, de 28 de diciembre de 2015, rec. Núm. 706/2015)

TS. Acumulación de condenas nacionales con las impuestas y ejecutadas en otro país.

Acumulación de condenas. Doctrina. Sentencias dictadas por Tribunales extranjeros. Tribunales de Estados miembros de la Unión Europea. Decisión Marco 2008/675/JAI, del Consejo de Europa, de 24 de julio de 2008. Juez ordinario predeterminado por la ley. Condenas impuestas y ejecutadas en otro país: no cabe su refundición con condenas nacionales a los efectos del art. 76 CP. Se reitera doctrina. Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008. Se excluyen, a efectos de acumulación, las condenas dictadas por tribunales de la UE. El principio de asimilación o equivalencia de la condena de otro Estado Miembro a la condena nacional, de la Decisión Marco 675/2008, no es absoluto y acoge excepciones, dejando a las legislaciones nacionales que obtengan las consecuencias del mismo. El cómputo de las condenas a efectos de acumulación es uno de estas excepciones, que se entiende incluida en el artículo 3.5 de la Decisión Marco. Esta excepción ha sido incorporada en la Ley Orgánica 7/2014, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, que ha incorporado a nuestro ordenamiento éste y otros extremos de esta Decisión marco. La Decisión marco, en ningún momento, ha integrado el ordenamiento español, no supone una norma intertemporal, no cabe hablar de una sucesión temporal de leyes. De seguirse en el momento presente la interpretación que dio la STS 186/2014, nos encontraríamos con un supuesto de interpretación contra legem. (Vid., STS de 27 de enero de 2015, núm. 874/2014). (TS, Sala de lo Penal, de 22 de diciembre de 2015, rec. Núm. 10667/2015)

TS. Derecho a la defensa: renuncia al letrado por el acusado.

Derecho a un proceso con todas las garantías. Derecho a la asistencia letrada. Derecho a la defensa: renuncia al letrado por el acusado. Prueba testifical y exención del deber de declarar. Cuando se le nombra a la persona concernida una defensa de oficio, y no letrado de su elección y por tanto a cargo del propio inculpado, tal defensa es obligatoria y no puede ser renunciada por la persona concernida a no ser que ofrezca razones suficientes para justificar tal renuncia, como pudiera ser la ausencia de toda relación personal entre él y su letrado antes del juicio, u otras causas semejantes. No existe un derecho de defensa de oficio  entre letrado y cliente “a la carta”, que solo es posible cuando se trata de un abogado de su elección y solo cuando no exista fraude procesal en tal decisión. La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto. b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso. (TS, Sala de lo Penal, de 14 de julio de 2015, rec. Núm. 10127/2015)