Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 a 15 de octubre de 2014)

TS. El depósito irregular como títulos aptos para generar el delito de apropiación indebida.

Delito de apropiación indebida. Atenuante de dilaciones indebidas. Responsabilidad civil derivada de delito. Los títulos enumerados en el art. 252 de forma ejemplificativa -depósito, comisión, administración- participan de un denominador común: son títulos traslativos de la posesión pero no de la propiedad. No cualquier título que produzca la obligación de devolver o entregar es apto para integrar esa tipicidad; solo aquellos que habiendo transmitido la posesión no transmiten a la vez el dominio. Por eso ni el préstamo o mutuo, ni el depósito irregular, por más que generen una obligación de devolver, darán nunca vida a una infracción penal incardinable en el art. 252. Esas premisas son nítidas y evidentes, pero valen solo para la modalidad de apropiación del art. 252. En los últimos años la jurisprudencia ha querido dotar al término distraer de un significado propio. Para la concepción mayoritaria hoy en la jurisprudencia distraer significa desviar del fin pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. Atenuante de dilaciones indebidas: el Tribunal puede de oficio apreciar una atenuante cuya concurrencia haya quedado acreditada, pese a que no la haya solicitado expresamente la defensa. Bien es cierto que podría hacer uso del art. 733 LECrim, pero ese mecanismo solo es obligado cuando la discrepancia es in peius. En el proceso penal solo se puede reclamar la responsabilidad civil nacida de delito, es decir aquella que ha surgido precisamente de la comisión del delito y no cualesquiera otras que guarden una vinculación más o menos directa con el asunto debatido. (TS, Sala de lo penal, de 23 de julio de 2014, rec. Núm. 2299/2013)

TS. Momento procesal penal para aportar o solicitar la incorporación de documentos, informes y certificaciones.

Denegación de prueba. Apropiación indebida.  Delito de administración desleal y la agravante de abuso de confianza: Compatibilidad. Denegación de pruebas en procedimiento abreviado. Hasta el momento de inicio de las sesiones del juicio oral tanto el Fiscal como las partes podrán aportar o solicitar la incorporación de los documentos, informes y certificaciones que estimen oportunos. Esperar al momento inicial del juicio oral (art. 786.2) es igualmente posible y procesalmente admisible, aunque pueda quedar algo erosionado el principio de contradicción por el efecto sorpresivo que podría llevar a la suspensión del juicio. Ahora bien, la petición de prueba no fue reiterada al inicio del juicio oral  y su silencio, estratégico o de pura y simple anuencia, corta las alas a una protesta ulterior. La extracción de una cuenta corriente de la sociedad de la que era administrador que se ingresa en la cuenta de otra sociedad que controlaba es apropiación indebida consumada; y que esa cantidad haya sido repuesta posteriormente como consecuencia de un procedimiento judicial, afecta a la responsabilidad civil pero no a la penal. Compatibilidad entre el delito de administración desleal y la agravante de abuso de confianza. Toda administración desleal comporta por definición un abuso de confianza pues ha de ser efectuada por quien ostenta un cargo (administrador social), por lo que por regla general la circunstancia agravante de abuso de confianza será incompatible por ser inherente a tal conducta, salvo que hubiese un plus de confianza transgredida. En principio sería necesario identificar dos focos de confianza defraudados (v.gr. el propio de la relación profesional de administrador y otro personal, de amistad, previo y superpuesto), y un muy superior deber de lealtad al inherente al cargo; y que una de esas fuentes generadoras de confianza sea previa a la relación jurídica presupuesto de la administración desleal. (TS, Sala de lo penal, de 18 de julio de 2014, rec. Núm. 2439/2013)

TS. Márgenes del TS en la revisión de sentencias absolutorias, y el delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Los márgenes del TS de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Revelación de datos de carácter personal: la diferencia esencial entre las conductas contempladas en los artículos 197 y 198 y el 417 del CP ,cometidas por un funcionario o autoridad, se centra en la legalidad del acceso a la información reservada a la que se refieren dichos preceptos. El artículo 197 parte de la exigencia de que el autor no esté autorizado para el acceso, el apoderamiento, la utilización o la modificación en relación a los datos reservados de carácter personal o familiar, y castiga en el artículo 198 a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Mientras que el artículo 417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su oficio o cargo. El concepto normativo "datos reservados" debe entenderse referido a los que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera. Son tres las formas comitivas que se recogen en el art. 197.2 mismo: a) el apoderamiento, utilización o modificación de los datos que hemos descritos; b) el mero acceso; y c) la alteración o utilización. El legislador sólo menciona expresamente que la conducta se haga en perjuicio de tercero con relación a la primera y a la tercera de ellas, mientras que no exigiría tal perjuicio en el caso de la conducta de acceso. Pero la jurisprudencia señala que no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno, y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles con la misma pena en el inciso segundo. (TS, Sala de lo penal, de 17 de junio de 2014, rec. Núm. 136/2014)

TS. Falta de legitimación de la aseguradora para actuar como acusación particular.

Procedimiento penal.  Las partes en el proceso penalAcusador particular. Compañías de seguros. Falta de legitimación de la aseguradora para actuar como acusación particular. La fase de cuestiones previas no es la adecuada para discutir la condición de parte en el proceso, cuando expresamente se ha consentido tal condición, sin que quepa entender que tal condición de parte de una acusación particular causa indefensión a quien ha consentido reiteradamente tal actuación. La personación de la Compañía de Seguros, ejercitando la acción penal y civil por haber indemnizado solo puede autorizarse en el concepto de actor civil; es decir, cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actor civil, subrogándose en la posición del perjudicado, y como en este caso se le dio a la Aseguradora la condición de acusador particular, la sentencia queda anulada. (TS, Sala de lo penal, de 14 de mayo de 2014, rec. Núm. 2305/2013)

TS. La Atenuante de confesión y sus diferencias con la conformidad.

Procedimiento ante el tribunal del jurado. Veredicto. Alevosía. Atenuante de confesión. La misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones fácticas y no entre las calificaciones jurídicas de las acusaciones y la defensa. El veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable "por su participación en los hechos" que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el relato fáctico. El relato fáctico previo debe contener todos los elementos necesarios para que el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo. El veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho delictivo no incluye el "nomen iuris" delictivo: el acusado es culpable para el Jurado de los hechos declarados probados, no de "asesinato" o "homicidio". La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima. Atenuante de confesión.- La exclusión de la atenuante de confesión por el hecho de existir testigos que podrían identificar al autor no es conforme al principio de legalidad. No puede admitirse que se confunda la confesión con la conformidad, exigiendo para su apreciación, una admisión total e incondicionada de la versión de los hechos y la calificación formulada por las acusaciones. La admisión de la atenuante de confesión no está reñida con el reconocimiento del derecho constitucional de defensa, por lo que no impide que, quien haya reconocido el hecho y se haya entregado a las autoridades para sufrir el castigo correspondiente a su infracción, pueda alegar atenuantes, o discutir las agravantes propuestas por las partes acusadoras,  porque la confesión deja indemne el derecho de defensa. (TS, Sala de lo penal, de 14 de julio de 2014, rec. Núm. 10064/2014)