Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (16 a 28 de febrero 2014)

TS. El agente encubierto  en los delitos de tráfico de drogas, y su diferenciación con la provocación para delinquir.

Hay agente encubierto cuando el que actúa como tal no crea las condiciones materiales del delito ni induce a ejecutarlo, sino que, sabiendo por un medio legítimo que está en curso de realización y podría llegar a cometerse, actuando con autorización judicial al efecto, se infiltra en el grupo criminal, mimetizándose dentro del mismo con alguna contribución accesoria, no determinante, para neutralizarlo y propiciar la detención de sus componentes. La Sala ha rechazado el calificativo de agente provocador en este caso para el agente infiltrado ya que la provocación delictiva es una inducción engañosa, que supone generar en otro el propósito de delinquir; lo que no se da cuando el sujeto investigado es el dueño de la iniciativa criminal, al haber tomado por su cuenta la decisión de llevar a cabo una acción penalmente antijurídica. Por otra parte,  en virtud del principio acusatorio, nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas y por ello, la inaplicación en sentencia de circunstancias atenuantes y/o eximentes incompletas, postuladas por las acusaciones al fijar la cuantía de la pena, vulnera el principio acusatorio y también el derecho de defensa ya que la acusación fija el techo de la condena. (STS, Sala de lo Penal, de 6 de noviembre de 2013, rec. Núm 349/2013)

TS. Alcance de la responsabilidad civil directa de las aseguradoras en virtud de lo dispuesto en el art. 117 del Código penal por la comisión de delitos.

Seguros de responsabilidad profesional y la cobertura de dichos seguros por delitos cometidos.  Está prohibido que el agente asegure su patrimonio contra las consecuencias que le puedan ocasionar sus propios actos dolosos, pero no que se establezca un sistema obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo que les garantice un nivel básico de cobertura frente a los daños sufridos, con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo tal y como establece el artículo 117 del Código Penal. El acusado fue contratado, como asesor de la empresa en aspectos fiscales, financieros y contables, y tal actividad está comprendida en el riesgo asegurado en las pólizas, y es propia de asesoría jurídica. Si el comportamiento del autor causante del daño fue culposo, el seguro deja sin posibilidad de repetición a la aseguradora, pero si es doloso, se puede repetir contra el causante del daño, pero, en ambos casos, la aseguradora responde frente a la víctima. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa. La espera a la víspera para pedir la suspensión de su letrado sin explicar razón alguna, es considerada una maniobra claramente dilatoria cuando se tuvo tiempo suficiente para solicitarlo anteriormente. (STS, Sala de lo Penal, de 3 de enero de 2014, rec. Núm 447/2013)

TS. El derecho a la intimidad y la obtención de muestras corporales para la investigación del delito.

Diligencias sumariales y la obtención de muestras corporales para la investigación del delito. La obtención de una colilla de tabaco directamente del suelo, es por sí misma una diligencia inocua que no afecta a derecho fundamental alguno. Lo que incide en derechos fundamentales sería una intervención corporal; y, en su caso, la obtención de los marcadores de ADN. En consecuencia: a) La recogida de muestras por parte de la policía con el fin de un examen biológico cuando se hace sin necesidad de intervención corporal no afecta por sí a derecho fundamental alguno, lo que hace que no sea imprescindible la autorización judicial. b) En lo que es el análisis de esa muestra a fin de identificar el ADN, nos movemos en un plano superior en el que podrían ser idealmente aconsejables mayores exigencias. Existe ya una cierta incidencia en la intimidad que tendrá un nivel inferior cuando el análisis, como es lo habitual, se limita a los indicadores meramente identificadores y muy agresivo si se extendiese a todo el mapa genético (lo que en principio ha de considerarse contrario a la Constitución por violación del principio de proporcionalidad). ¿Es necesaria la autorización judicial? Hay razones para plantearse la conveniencia de ese requisito, pero ni de la Constitución puede deducirse necesariamente su exigencia, ni la ley ha optado, por imponerlo. De exigirse esa habilitación judicial, a la vista del estado de la cuestión en la ley y en la jurisprudencia, eso no podría determinar en modo alguno la nulidad de esa prueba en este caso; y c)En un tercer escalón que ha de ser tratado con mayor rigor se sitúa lo que es la comparación de ese ADN meramente identificador no con una muestra obtenida de unos hechos respecto de los que el afectado aparece como sospechoso por existir determinados indicios frente a él, sino de forma indiscriminada (inclusión en la base de datos). Visto el carácter y la cantidad de información personal contenida en las muestras celulares, se ha de considerar que su conservación constituye en sí misma una lesión del derecho al respeto de la vida privada de las personas concernidas. El hecho de que los perfiles de ADN proporcionen un medio de descubrir las relaciones genéticas que pueden existir entre personas, es suficiente en sí para concluir que su conservación constituye un atentado contra el derecho a la vida privada de tales personas. (STS, Sala de lo Penal, de 7 de octubre de 2013, rec. Núm 10448/2013)

TS. Para apreciar dolo en el delito de alzamiento de bienes basta con conocer la existencia de las obligaciones para con los acreedores y la realización de actos dirigidos a perjudicarles.

El delito de alzamiento es un delito que participa de la naturaleza de los delitos de peligro y en los que la acción típica consiste en el peligro que se ocasiona respecto al cumplimiento de la obligación existente y el riesgo que se coloca al acreedor sobre la cobranza de su crédito. El dolo del delito de alzamiento no requiere una conformación especial, basta con conocer la existencia de las obligaciones para con los acreedores y la realización de actos dirigidos a perjudicar las legítimas expectativas de cobro de los acreedores. En el caso, la realización de la venta del inmueble más el hecho de cesar en la actividad negocial y darse de baja en la Hacienda pública, junto al hecho de dejar transcurrir los plazos de cumplimiento de la obligación, haciendo imposible el cobro de la deuda, da lugar a la subsunción en el tipo penal del alzamiento. El dolo se infiere a partir del conocimiento que el recurrente forzosamente hubo de tener de la lesividad de su conducta respecto al patrimonio del acreedor. (STS, Sala de lo Penal, de 4 de diciembre de 2013, rec. Núm 429/2013)

TS. La clorofenilpiperazina es una sustancia que debido a sus propiedades estimulantes del sistema nervioso central, se incluye entre las denominadas NSP (Nuevas sustancias psicoactivas).

La clorofenilpiperazina es una sustancia del grupo de las piperazinas, que se vende frecuentemente como "éxtasis", debido a sus propiedades estimulantes del sistema nervioso central, se incluye entre las denominadas NSP (Nuevas sustancias psicoactivas): "sustancias de abuso, ya sea en forma pura o en preparado, que no son controladas por la Convención Única de 1961 ni por el Convenio de 1971, pero que pueden suponer una amenaza para la salud pública". Si la validez de un medio probatorio depende de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otra causa, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba. (STS, Sala de lo Penal, de 27 de noviembre de 2013, rec. Núm 674/2013)

TS. Consecuencias de la falta de señalamiento de plazo en la autorización judicial de intervención de comunicaciones.

Falta de plazo en la autorización de intervenciones de comunicacionesAsiste la razón a la defensa cuando impugna la falta de señalamiento de un plazo de duración de la medida limitadora del derecho fundamental a la intervención de la comunicación por correo electrónico. Pues aquí sí que se precisa aplicar lo dispuesto en el art. 579.3 LECr., que fija para la intervención de toda clase de comunicaciones un plazo máximo de tres meses, prorrogable por iguales periodos, siendo lo cierto que en los autos cuestionados no se señala límite temporal alguno para las intervenciones de los correos electrónicos. Así las cosas, es claro que las intervenciones de los correos electrónicos infringen el límite legal y vulneran también el principio de proporcionalidad al no cumplimentar un requisito imprescindible para cercenar un derecho fundamental, ya que ha de fijarse siempre un plazo por parte del juez ponderando a tal efecto las circunstancias del caso concreto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida. De todas formas, la parte recurrente no determina cuáles son en el caso concreto las consecuencias procesales de la nulidad de tales intervenciones de los correos electrónicos con respecto al resultado probatorio, pues no hace referencia alguna en su escrito de recurso ni a fuentes de prueba ni a medios probatorios que se habrían obtenido a través de la intervención de los correos electrónicos. Por consiguiente, carece de relevancia la alegación de la parte. (STS, Sala de lo Penal, de 14 de noviembre de 2013, rec. Núm 642/2013)