Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 al 31 de diciembre de 2014)

TS. Doctrina jurisprudencial en relación con la competencia de los Tribunales de enjuiciamiento y fallo en relación con los juicios con personas aforadas para el caso de la pérdida de esta condición.

Causa penal con aforados. Perpetuatio iurisdiccionis. Es el auto de apertura de juicio oral la resolución que determina el objeto y los sujetos del procedimiento y la resolución que fija el hito procesal al que se debe acudir para determinar la competencia de órgano, así como para delimitar la normativa aplicable, y por tanto, es el auto de apertura de juicio oral el que determina la imposibilidad de una renuncia del aforamiento con efectos procesales, por lo que los aforados no tendrán opción a renunciar a su fuero una vez que se haya dictado auto de apertura de juicio oral contra ellos, aunque con posterioridad se haya perdido la condición de aforado. (TS, Sala de lo penal, de 10 de diciembre de 2014, rec. Núm. 958/2014)

TS. Régimen sancionador en el derecho Penitenciario. Restricción de comunicaciones orales. Vulneración del principio non bis in ídem.

En el ámbito penitenciario, la ley prevé distintas respuestas, y por distintas razones, a determinados comportamientos del penado. De un lado, ante lo que se consideran faltas muy graves, graves y leves, se establece un catálogo de sanciones, correlativo a la descripción de las conductas constitutivas de falta. De otro lado, y en el marco concreto de las comunicaciones orales reguladas en el artículo 51 de la LOGP y 41 y siguientes del Reglamento, como respuesta a conductas inadecuadas del interno o de quien con él comunica, se prevé la posibilidad de restringir las mismas. La finalidad de tales restricciones no es otra que salvaguardar las razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento. Corresponde a los Tribunales, al resolver los pertinentes recursos, evitar que se utilice de esta forma la restricción de las comunicaciones orales que la ley prevé, con una finalidad distinta de la que las justifica, pues tal forma de proceder supondría una utilización meramente sancionadora. A tales efectos, es exigible en los acuerdos administrativos la necesaria y suficiente motivación, que permitan al órgano jurisdiccional verificar la proporcionalidad de lo acordado en función de las circunstancias y de la finalidad perseguida. Por lo tanto, sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales deben evitar un inadecuado e inmotivado uso de la restricción de las comunicaciones como sanción encubierta a determinados comportamientos de los internos, debe establecerse la compatibilidad de las sanciones disciplinarias anudadas a la comisión de la falta prevista en el apartado f) del artículo 109 del Reglamento Penitenciario aprobado por el Real Decreto 120/1981, de 8 de mayo, con las restricciones de comunicaciones orales previstas en el artículo 51 de la LOGP y en los artículos 41 y siguientes del Reglamento Penitenciario. (TS, Sala de lo penal, de 25 de noviembre de 2014, rec. Núm. 20386/2014)

TS. Nueva delimitación del principio de justicia universal en la jurisdicción penal, consecuencia de la LO 1/2014 de 13 de marzo.

Jurisdicción de los Tribunales españoles. Justicia universal en la jurisdicción penal, consecuencia de la L.O. 1/2014 de 13 de marzo. Trafico de drogas en aguas internacionales. Por lo que hace a los delitos relacionados con el tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los apartados d) e i) del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evidencian la concurrencia de dos normas de atribución de jurisdicción, una de carácter especial, que ha de ser apreciada cuando se produzca un abordaje en aguas internacionales ante la presunta comisión de un delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y la otra, la correspondiente a la letra i) cuando se cumplan los requisitos exigidos por la misma. Ciertamente tales apartados coinciden en el objeto delictivo (drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), y en su comisión fuera del territorio nacional, pero al establecer el apartado d) una concreción o especificación, constituida por "los espacios marinos" , convierten a esta norma en especial, y, por tanto, de aplicación preferente al apartado i) (que carece de especificación), de modo que, en ningún caso puede exigirse al apartado d) la concurrencia de los requisitos del tal apartado i), que queda circunscrito a espacios extraterritoriales que no constituyan espacios marinos . Dicho de otra forma, el abordaje en alta mar no puede predicarse más que de una conducta producida en el espacio marino internacional, fuera del mar territorial. Partiendo, pues, de la aplicabilidad de la letra d) al supuesto enjuiciado, hemos de resolver ahora si existe algún tratado internacional que confiera la posibilidad de atribución a España de jurisdicción en aguas marinas para el abordaje, incautación y enjuiciamiento de un delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, toda vez que contaremos con jurisdicción española «en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte». En los casos de delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometidos en medios marinos, el apartado d) del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere jurisdicción a las autoridades españolas para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco (artículo 17.3 y 4 de la Convención). Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados en caso de que se trate de buques sin pabellón, o resultando éste ficticio. Cuando se trate de naves con pabellón legítimo la competencia para el enjuiciamiento será la del país de bandera de forma preferente, y solamente de forma subsidiaria la del país que llevó a cabo el abordaje y la inspección. (TS, Sala de lo penal, de 3 de diciembre de 2014, rec. Núm. 1216/2014)

TS. Delito contra la ordenación del territorio: excesos en la construcción. Concepto de promotor. Costas. Límites a revisión de sentencia absolutoria. La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados. La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados. Se incluyen como tales los presentes en las conclusiones provisionales. Dentro de cada delito se divide entre los acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados. Lo que no se puede de ninguna forma es aplicar cumulativamente los dos sistemas -que es lo que parece haber hecho la Sala de instancia al multiplicar el número de delitos por el número de acusados-. Hay que combinar ambos mecanismos pero no acumulativamente, sino sucesivamente. Siendo incompatible con nuestra casación un trámite de audiencia del acusado o cualquier incidente de reproducción probatoria, la única conclusión viable es que no cabe impugnar por discrepancias probatorias sobre la concurrencia de elementos internos una sentencia de signo absolutorio. En cuanto a los Delitos contra la ordenación del territorio, se contempla en torno a la calificación de los hechos que los excesos considerables en la construcción más allá de lo autorizado por licencia, pueden incardinarse en el art. 319 CP. Se resuelven dos aspectos en torno al sujeto activo de este delito: de un parte se recuerda que el concepto de promotor a los efectos del art. 319 Código Penal, no exige profesionalidad (es quien organiza la construcción e impulsa y encarga el proyecto, con independencia de que lo haga como profesional de la construcción o como particular); y respecto a la cualidad de promotor, se afirma que, cuando es una persona jurídica, es predicable tal condición del representante por virtud del art. 31 CP (actuaciones en nombre de otro). (TS, Sala de lo penal, de 15 de octubre de 2014, rec. Núm. 411/2014)

TS. La conexidad procesal no puede modificar el plazo de prescripción de cada autor por su delito individual.

Conexidad de delitos. Prescripción de delitos conexos solo procesalmente. Delitos de falsedad en documento oficial. El delito atribuido a la recurrente, como el de los demás acusados de su mismo nivel por la implicación en conductas similares, está procesalmente vinculado al conjunto de los atribuidos a otro acusado que los hizo de manera continuada, en el sentido de que, como es lo propio, han sido investigados y enjuiciados dentro de la misma causa. Pero debe subrayarse lo de vinculados solo procesalmente, ya que las conductas a examen son perfectamente individualizables y de hecho se produjeron separadamente, de modo que cada uno de los supuestos contratantes se implicó en la propia, pero no en las restantes y tampoco en el conjunto, pues no hay constancia de que hubieran tomado parte en el plan del autor. Por ello, la prescripción, de los delitos, por más que se manifieste dentro del único proceso, es un instituto de carácter sustantivo, debe producir los efectos de este carácter, con sus consecuencias procesales, en este plano y a tenor del específico perfil de cada delito, es decir, en los casos de conexidad meramente procesal no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un único proceso ni dicha conexidad procesal puede modificar el plazo de prescripción, pues cada uno de sus autores debe responder por su implicación exclusiva en el propio delito. (TS, Sala de lo penal, de 23 de octubre de 2014, rec. Núm. 2006/2013)

TS. No puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida.

Tráfico de drogas. Tutela judicial efectiva. Presunción de inocencia. Dolo eventual. La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del “ius puniendi”, para revocar la sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. (TS, Sala de lo penal, de 29 de septiembre de 2014, rec. Núm. 78/2014)