Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 a 31 de octubre de 2014)

TS. Valor probatorio de las imágenes obtenidas con cámaras de seguridad en lugares públicos.

Delito contra la salud pública. Grabaciones de cámaras exteriores. Valoración de la prueba. Los funcionarios de prisiones que comparecieron al acto del juicio como testigos explicaron que fue arrojado desde el exterior de la prisión un paquete con sustancias que, una vez analizadas, resultaron ser estupefacientes. El valor probatorio de las filmaciones y material fotográfico realizadas en un espacio público y sin vulneración de la intimidad es indudable, pero está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral para garantizar la contradicción. Es preciso que se contrasten con las personas que realizaron la filmación y se procedan a su visionado en el plenario con todas las garantías procesales. Este requisito no es exigible cuando se trate de filmaciones por las cámaras de seguridad de las entidades que por prescripción legal o por iniciativa propia dispone de medios técnicos. En el caso, comparecieron lo funcionarios que observaron el lanzamiento de los paquetes por encima del muro. No hubo tampoco impugnación por la defensa del recurrente. El Tribunal de instancia exigió a la prueba practicada un plus que ni la Constitución, ni la Ley, ni la Jurisprudencia requieren, y con ello vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. (TS, Sala de lo penal, de 21 de mayo de 2014, rec. Núm. 2353/2013)

TS. El Supremo retira la atenuante de reparación del daño a un joven que mató a golpes a su novia y la llevó al hospital.

Asesinato con alevosía y ensañamiento y el agravante de parentesco. Inexistencia de atenuante de reparación de daño. El acusado propina a su pareja más de 200 golpes tras lo cual la lleva al hospital ya sin vida. Para que pueda aplicarse la atenuante de reparación del daño la actuación debe ser suficientemente significativa y relevante, y no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias que sólo buscan la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado. En este caso, se observa un retraso muy significativo en la supuesta voluntad reparadora, sugerente de propósitos ajenos a la recuperación de una vida que el autor había extinguido tiempo atrás. Aun admitiendo la inadmisible hipótesis de un actuar bienintencionado en el autor del brutal homicidio, su comportamiento objetivamente resultó irrelevante y más bien, señala el Tribunal,  que el propósito del acusado, que era consciente de ello, no era salvarla, sino proporcionarse una coartada. (TS, Sala de lo penal, de 07 de octubre de 2014, rec. Núm. 10115/2014)

TS. La responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del límite del art. 53 del Código Penal.

Responsabilidad penal subsidiaria por impago de multa. Tráfico de drogas. Autoría y participación. Entradas y registros. Prueba pericial.  La responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del límite del art. 53 CP. El límite de cinco años, sólo tendrá lugar para la pena privativa de libertad y pecuniaria, conjuntamente previstas por la comisión de un delito, pero no debe operar la suma de las penas privativas de libertad impuestas por distintos delitos en una misma sentencia para alcanzar este tope, y si no puede sumarse a estos efectos las penas privativas de libertad en todos los delitos, tampoco podrá sumarse una responsabilidad personal subsidiaria acordada para el impago de la pena de multa de un delito distinto del sancionado con la pena privativa de libertad. Complicidad en el delito de tráfico de drogas: Aunque hubiera tenido conocimiento de la actividad delictiva de su pareja no podría ser considerada autora ya que la mera convivencia no implica la autoría del delito contra la salud pública al no tener la condición de garante. Naturalmente que en el delito de tráfico de drogas,  es posible compartir la tenencia y que esto es posible también cuando se la comparte entre cónyuge o entre padres e hijos, o demás moradores de la vivienda, pero en la medida en que es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, se requerirán que en estos casos se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el sentido de real coposesión de las drogas. En el tipo delictivo del art. 368 CP y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino. La mera referencia a informaciones "confidenciales" no puede servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas. La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas. La fórmula habitual de "dar por reproducida", que las partes suelen utilizar a la hora de proponer la actividad probatoria documental, no puede entenderse, por sí misma, causante de indefensión alguna, siempre que el material probatorio haya sido plenamente accesible para la parte para someterlas a contradicción. No es necesaria la comparecencia del perito cuando el dictamen ya emitido en fase sumarial es aceptado por el acusado expresa o tácitamente. (TS, Sala de lo penal, de 28 de mayo de 2014, rec. Núm. 1137/2013)

TS. Los administradores de fincas, no son administradores de sociedades ye no pueden ser autores del delito de administración desleal del art. 295 del Código Penal.

Administración desleal. Concepto de sociedad y de administrador.  Apropiación indebida. Principio acusatorio. No existe homogeneidad entre el delito de estafa y el de apropiación indebida. Una comunidad de propietarios -o de usuarios de un aparcamiento, como es el caso- no se encuentra incluida en la definición legal de sociedad del art. 297 Código penal, por lo que los administradores de fincas, no son administradores de sociedades ye no pueden ser autores del delito de administración desleal del art. 295 código penal. En la instancia los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de estafa y alternativamente en conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal solicitó la condena por el delito de administración desleal -El Tribunal de instancia absolvió por el delito de estafa y condenó por el delito de administración desleal, delito del que ha sido absuelto en esta sede casacional. Improcedencia de condenar en esta sede casacional por el delito de apropiación indebida por la vía de la homogeneidad delictiva introducida en esta sede casacional por el Ministerio Fiscal, planteamiento que no fue contemplado en la instancia por las acusaciones y que, además, exigiría oír al recurrente lo que no es posible en el ámbito del recurso de casación. Los delitos de estafa y apropiación indebida no son homogéneos ya que estructuralmente se vertebran en hechos distintos. (TS, Sala de lo penal, de 15 de octubre de 2014, rec. Núm. 243/2014)