Jurisprudencia de derecho penal de interés. Diciembre 2020 (1.ª quincena)

Formalidades en la diligencia de entrada y registro

Agresión y abuso sexual. Diligencia de entrada y registro. Requisitos. El domicilio es inviolable y que ninguna entrada y registro podrá hacerse sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.  La ley exige que la restricción de este derecho se realice por auto fundado y motivado. Esa motivación debe ser suficiente y debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo. El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y, de ser posible también, las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión.

Habrá de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la instrucción penal. Para acordar la injerencia no bastan simples sospechas, se exigen indicios. No es necesaria la aportación de pruebas acabadas, ya que en tal caso no sería necesaria la diligencia, sino sospechas con una base objetiva, que precisen confirmación a través de la diligencia. En lo referente a la identificación del titular de la vivienda afectada conviene recordar que no es un requisito de obligada exigencia. Expresará en él concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si tendrá lugar tan sólo de día y la Autoridad o funcionario que los haya de practicar, pero no indica como requisito ineludible la identificación del autor, entre otras razones, porque no siempre se conoce cuando se acuerda la diligencia.

El investigado colaboró voluntariamente con la policía durante el registro comunicando las claves de acceso a su ordenador y la cuestión a determinar es si se precisa asistencia letrada. Lo único que dice ahora la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que cualquier persona está obligada a proporcionar a los investigadores las claves de acceso de un equipo informático bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, salvo el investigado y las personas dispensadas de declarar. El acceso al contenido de la información alojada en un equipo informático requiere una habilitación judicial específica, distinta de la concedida para una entrada y registro. La entrega voluntaria de las claves facilita el acceso a la información ya que, en otro caso, habrá de acudirse a otros procedimientos para conseguir el acceso, pero esa entrega voluntaria no autoriza a que la policía acceda a la información alojada en el ordenador. En el caso de que la cesión voluntaria de las claves se produzca en el contexto de una diligencia de entrada y registro y para cumplimiento de las previsiones establecidas en el auto judicial habilitante, será necesaria la presencia del Letrado de la Administración de Justicia. No es requisito imprescindible que, en caso de detención, la cesión voluntaria de las claves se haga a presencia de Letrado y no lo es porque la ley no lo exige y porque la manifestación del detenido tiene un alcance muy limitado y no supone per se una injerencia en el derecho a la intimidad, ya que para acceder al contenido de la información alojada en el ordenador no basta con el consentimiento del interesado sino que se precisa autorización judicial. La entrega de claves no permitía a la policía el volcado y análisis de la información. Estas actuaciones fueron específicamente autorizadas con posterioridad mediante auto por lo que no hay nulidad de actuación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 15 de junio de 2020, recurso 3777/2018)

Motivación de sentencias en procedimiento del jurado

Malversación de caudales públicos. Motivación de sentencias en procedimiento del jurado. Pruebas directas. Condena de 4 años de prisión y 8 años de inhabilitación especial para cargo o empleo público a exalcalde por cobrar 14.559 euros de dietas sin haber justificado los gastos cuando era alcalde, cuando en el acuerdo de percepción de las dietas constaba la obligación de justificarlos, lo que no hizo a pesar de ser requerido por los funcionarios y de las advertencias o reparos de la Secretaria municipal.

Anula la condena del concejal tesorero y le absuelve al entender que no quedó probado que supiera que los gastos no habían sido justificados.

La motivación de las sentencias debe referirse concretamente al aspecto fáctico y si bien es cierto que no es preciso en todo caso razonar sobre lo que resulta de toda obviedad, ni reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, ni expresar en su integridad las fases del proceso de valoración, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal (en este caso el jurado), para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. En cuanto se refiere a la motivación del veredicto, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) sólo requiere en el artículo 61.1.d), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.

Cuando se trata de prueba directa, aunque los jurados deben razonar el resultado de su valoración ya que prueba directa no es sinónimo de prueba no discutible, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las variadas pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal facilidad y claridad que no presente dificultades de comprensión.
Respecto al tesorero que autorizo el pago de las dietas sin embargo, no es posible conocer las razones que, en su caso, pudieran haber tenido los jurados para considerar que el recurrente sabía que los gastos correspondientes a las dietas no habían sido justificados. Tampoco es posible afirmar que existían pruebas que así lo acreditasen, por lo que no solo se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de una suficiente motivación, sino que también se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no disponer de pruebas suficientes para acreditar los elementos subjetivos en relación con la participación del recurrente tesorero.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 30 de noviembre de 2020, recurso 267/2019)

Proporcionalidad de la pena en la continuidad delictiva

Apropiación indebida continuada. Continuidad delictiva. Principio non bis in ídem. Principio de proporcionalidad punitiva. Cosa juzgada. Episodios que podían haber quedado englobados en el mismo juicio fueron objeto de condenas separadas. No concurre excepción de cosa juzgada. Una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es manifestación de principio non bis in ídem.

La cuestión radica en determinar las consecuencias penológicas que tiene la intervención en un hecho delictivo calificado de continuado, cuando por hechos similares ya ha recaído condena por el mismo delito, de manera que de haberse tramitado conjuntamente, se hubiera dictado una única sentencia que daría respuesta a todos los hechos unificados en la continuidad delictiva. Surge la necesidad de introducir una corrección penológica que conduzca a la regla de proporcionalidad en la imposición de la pena legalmente prevista y así evitar el exceso en que puede desembocar la doble pena impuesta en ambos enjuiciamientos. Continuidad delictiva. Modalidad agravada y prohibición de doble agravación.

El delito de apropiación indebida queda consumado en el momento que se alcanza el punto de no retorno. Cuando el comportamiento se desarrolla a lo largo de un periodo más o menos dilatado de tiempo, no puede hablarse de unidad de acción para encuadrar todos los episodios de distracción y apropiativos en un único delito instantáneo, y tampoco un acotamiento a razón del sujeto que los soporta. Cada uno de los episodios conforma una apropiación independiente, cualquiera que el sujeto afectado. En este caso nos encontramos con unos hechos protagonizados por el recurrente en el ejercicio de su actividad profesional como administrador de fincas en distintas comunidades de vecinos, y a lo largo de varios años.

La secuencia fáctica no concreta un acto de distracción en relación a cada una de ellas, sino distintos episodios que se van sucediendo en el tiempo en todas. Son cada uno de esos episodios los que conforman la continuidad delictiva, con independencia de la Comunidad a la que afecten. La Sala sentenciadora aplicó la continuidad delictiva sobre la modalidad agravada del artículo 250 1 5º CP porque la suma acumulada en dos comunidades llegó a alcanzar 50.000 euros, de manera que lo actuado en relación a cada una de ellas operó como una unidad típica independiente dentro de la continuidad, lo que carece de encaje en la figura que diseña el artículo 74 CP.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 2 de diciembre de 2020, recurso 593/2019)

Mensualidades que se incluyen en la responsabilidad civil del delito de abandono de familia por impago de pensiones

Abandono de familia. Impago de pensiones. Delito de tracto sucesivo acumulativo. Responsabilidad civil. Indefensión. La cuestión controvertida  en esta sentencia es la delimitación del periodo objeto de enjuiciamiento, en concreto qué mensualidades deben conformar el objeto del proceso en el delito de impago de pensiones, a efectos de la responsabilidad civil;  sólo las inicialmente denunciadas o además las posteriores adeudadas, y en este caso, hasta qué momento procesal serían incluidas (declaración del investigado, auto de incoación de procedimiento abreviado, escrito de acusación -pública y/o privada-, apertura del juicio oral, celebración del acto del juicio oral, la sentencia o la ejecución de ésta).

El delito tipificado en el actual artículo 227 del Código Penal vigente, lo que pretende es proteger a los miembros más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos; luego el bien jurídico protegido no es el cumplimiento de una resolución judicial, sino el derecho de asistencia económica a que tienen derecho determinados miembros de una unidad familiar. Lo que lleva a establecer que se comete el mismo delito si se deja de pagar durante plazos superiores a los allí establecidos, al quedar subsumidos en los posteriores, no cometiéndose doble delito por dejar de pagar periodos anteriores en los plazos y supuestos previstos por el legislador y ello en cuanto que, la imputación del delito produce el efecto de cierre del periodo que comprende el delito cometido.

El referido tipo se refiere a dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.

La prolongación en el tiempo de esta conducta tendrá consecuencias en la delimitación de la responsabilidad civil o a la individualización de la pena (art. 66 CP), pero no afectan al título de imputación.

Esta especial naturaleza del delito tipificado en el art. 227 CP, determina que su ámbito temporal se extienda desde el primer incumplimiento hasta la fecha del juicio oral y  nos lleva a la conclusión de que pueden ser objeto del proceso no sólo las mensualidades inicialmente denunciadas sino también las posteriores adeudadas siempre que las acusaciones así lo recojan en las conclusiones definitivas y el acusado haya podido defenderse.

La reparación del daño por delito de impago de pensiones, establecida en el art. 227.3 CP que debe comportar siempre el pago de las cuantías adeudadas, se extenderá hasta la fecha de juicio oral.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 25 de junio de 2020, recurso 1859/2019)