Selección de Jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 30 de noviembre de 2015)

TS. La aplicación  de la prohibición de competencia a los  administradores- liquidadores prevista en  el art. 65 LSRL (artículo 230 TRLSC).

Sociedades de responsabilidad Limitada. Prohibición de competencia de administradores. Sociedades en liquidación. Liquidadores-administradores. La aplicación del artículo 65 LSRL a los administradores, teniendo en cuenta que nos referiremos al citado precepto por resultar aplicable en la fecha en la que se adoptaron los acuerdos impugnados (en la actualidad la prohibición de competencia se contempla en el artículo 230 TRLSC),  supone la prohibición de concurrencia que sólo cesará cuando la Junta general, conociendo las actividades competitivas del administrador, autorice expresamente a ejercerlas. En el caso de sociedades en liquidación,  si bien la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza, desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones. En el caso que nos ocupa, el nombramiento de liquidadores es un supuesto de conversión, puesto que no se designan "otros" por la Junta (artículo 110.1 LSRL) sino que los anteriores administradores en realidad se convierten en liquidadores. Pues bien, en relación a la aplicación del art. 65 LSRL a los liquidadores sobre la base de la posibilidad de realizar nuevas operaciones se señala que estas nuevas operaciones deben ser necesarias para la liquidación, de manera que, atendiendo a la finalidad liquidativa de tales operaciones, difícilmente puede resultar de aplicación una norma prohibitiva de competencia. Aunque se siguiera el criterio de aplicar la prohibición de competencia prevista en el artículo 65 LSRL también a los administradores, no concurren los presupuestos de dicha aplicación establecidos por el Tribunal Supremo, que exigen atender a las circunstancias del caso y a la concurrencia de un riesgo serio y consistente de conflicto de intereses que en este caso no se puede apreciar. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de julio de 2015, recurso 487/2013)

TS. Cómputo del plazo de prescripción de la acción de repetición que tiene el deudor que paga contra el resto de deudores solidarios.

El art. 1145 CC dispone que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. En este sentido, la extinción de la obligación se produce respecto de los perjudicados pero no afecta a las obligaciones de terceros sujetos a una acción de repetición, siendo evidente que la referida norma está contemplando una relación obligatoria distinta y sienta únicamente la realidad de que una vez satisfecho el acreedor, aunque sea por la actuación de uno solo de los deudores solidarios, la relación obligatoria entre los deudores solidarios y el acreedor queda extinguida, permaneciendo las relaciones obligacionales entre los distintos deudores solidarios; siendo así que, a efectos de las acciones que cada uno de tales deudores pudiera tener frente a terceros, el pago ha de entenderse realizado cuando reintegra la parte que le corresponde en la obligación. En cuanto al plazo de prescripción de la acción, es la fecha del pago realizado por quien ejerce su derecho de repetición la que marca el inicio del plazo de prescripción de la acción correspondiente, siendo ese el momento de nacimiento de la acción con independencia de que tal pago se haga directamente a los perjudicados o a quien, como deudor solidario, adelantó a aquellos la totalidad de la indemnización. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de octubre de 2015, recurso 2685/2013)

TJUE. Marcas. Concepto de “carácter distintivo adquirido por el uso”. Registro. Marca tridimensional.

Signo compuesto al mismo tiempo por la forma impuesta por la naturaleza misma del producto y la necesaria para obtener un resultado técnico. El artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 2008/95/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que se opone al registro como marca de un signo compuesto por la forma de un producto cuando esta forma incluye tres características esenciales, de las que una resulta de la propia naturaleza del producto y las otras dos son necesarias para la obtención de un resultado técnico, siempre que, no obstante, al menos una de las causas de denegación del registro enunciadas en esta disposición se aplique plenamente a la forma de que se trata. El artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii) de la referida Directiva, que permite denegar el registro de signos compuestos exclusivamente por la forma del producto necesaria para la obtención de un resultado técnico, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente al modo en que funciona el producto de que se trata y no se aplica al modo en que se fabrica. Para obtener el registro de una marca que haya adquirido carácter distintivo por el uso que se ha hecho de ella, en el sentido del artículo 3, apartado 3, como parte de otra marca o en combinación con ella, el solicitante del registro debe aportar prueba de que los sectores interesados perciben el producto o el servicio que designa esta marca por sí misma, por oposición a cualquier otra marca que pueda estar también presente en el mercado, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de septiembre de 2015,  asunto C-215/14)

TS. La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, no consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario.

Contratos. Novación. Asunción cumulativa de deuda. El reconocimiento del crédito en el concurso del deudor de refuerzo no libera al deudor originario.La novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que sea suficiente el conocimiento de la sustitución. La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. Incluso en el caso de que el acreedor, una vez conocida la celebración del negocio que genera la asunción de la deuda, actúe contra el deudor sustituto, tal actuación no significa que se haya producido un consentimiento tácito que corrobore el acuerdo de cesión y libere al deudor originario, puesto que precisamente uno de los efectos de la asunción cumulativa de deuda es la acumulación de garantías que permite al acreedor dirigirse contra el deudor originario, contra el sustituto o contra ambos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 05 de noviembre de 2015, recurso 2634/2013)

TS. Naturaleza, alcance y eficacia obligacional de una carta de patrocinio.

La carta de patrocinio, en sentido propio, responde a la estructura del negocio jurídico unilateral con transcendencia obligacional, como declaración de voluntad, de carácter no formal, dirigida a la constitución o creación de una relación obligatoria. El patrocinador asume una obligación de resultado con el acreedor para el buen fin de las operaciones o instrumentos de financiación proyectados; de forma que garantiza su indemnidad patrimonial al respecto. La eficacia obligacional se produce siempre que se contemple en la carta de patrocinio de forma clara e inequívoca, el compromiso obligacional del patrocinador y que éste resulte aceptado por el acreedor en orden a la realización de la operación proyectada. En cuanto al régimen aplicable, esta función de garantía personal de la carta de patrocinio, no se realiza como una proyección del contrato de fianza. La parte recurrente basa su fundamentación técnica en una incorrecta asimilación conceptual de la carta de patrocinio con el contrato de fianza, pretendiendo una aplicación analógica y directa del régimen de esta figura. En este caso, la carta de patrocinio fue plenamente idónea para la constitución del vínculo obligacional y dicho compromiso dio lugar a la realización de la operación de descuento bancario, en la que el patrocinador tenía un legítimo interés a tenor de su doble condición de accionista y acreedor de la sociedad patrocinada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de julio de 2015, recurso 1865/2013)

TS. Derecho concursal. Fraude de acreedores como fundamento de una acción rescisoria y de acción de nulidad por causa ilícita.

La cuestión jurídica que se plantea es si el fraude de acreedores puede ser esgrimido como fundamento del ejercicio de diversas acciones encaminadas a obtener la declaración de ineficacia del negocio jurídico, o si solo puede servir de fundamento a la acción rescisoria por fraude de acreedores. La jurisprudencia ha declarado que el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico. En las acciones rescisorias concursales, el fraude de acreedores no es el propósito común de los contratantes, de modo que el contrato es válido, pero al tener como consecuencia el fraude de los acreedores, puede ser rescindido si dentro del plazo previsto en la ley se ejercita la acción pauliana por quien está legitimado para ello. Por tanto, es admisible que el ejercicio de estas acciones se realice acumuladamente, siendo lo habitual que se ejercite con carácter principal la acción de nulidad y, de forma subsidiaria, la acción rescisoria, para el caso de que no resultara suficientemente acreditada la concurrencia de los requisitos más estrictos exigidos en la acción de nulidad respecto de los exigidos en la acción rescisoria. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 03 de noviembre de 2015, recurso 2328/2013)