El modelo pars valoris de la legítima en el Derecho de sucesiones gallego

Registro de la Propiedad. Escritura de aceptación y adjudicación de herencias. Partición previa al pronunciamiento sobre preterición. La legítima en el Derecho Civil de Galicia. Pago en metálico. Se admite la validez de la partición por los herederos sin necesidad de la previa declaración de nulidad de la institución en el caso de preterición si concurre acuerdo expreso entre todos los herederos (instituidos y preteridos), ya que para prescindir de la correspondiente acción judicial de nulidad se exige dicho convenio entre los interesados. Así pues, con independencia de si la preterición es intencional o no, cualquier actuación en la partición de la herencia del primer causante, en la que intervenga su hija en su condición de preterida, requerirá, bien el consentimiento y convenio de todos los beneficiados e interesados, o en su defecto, la previa declaración judicial de la preterición de la legitimaria.

En cuanto a la especial naturaleza de la legítima gallega, hay que considerar sus distintas variantes, atendiendo al contenido del derecho que ostentan los legitimarios según la legislación común o foral que les sea aplicable. Frente a la naturaleza de la legítima como pars bonorum en el derecho civil común, hay otros dos modelos de la que constituye la legítima de valor o crédito frente a la herencia. Por un lado, la legítima como pars valoris bonorum, que confiere derecho a una parte del valor de la herencia con afección real sobre todos y cada uno de los bienes que la componen, y por otro, la legítima como pars valoris, que se considera como un crédito puramente personal por la cuantía que cada ordenamiento le reconozca en el valor del caudal. Esto determina cuál es el modelo gallego de legítima y, como cuestión íntimamente ligada, la protección que se dé a la misma. La Ley Gallega de 1995 escogía, para la legítima de los descendientes, el modelo de pars valoris bonorum, estableciendo que todos los bienes de la herencia quedaban afectos a su pago, correspondiendo al legitimario acción real para la reclamación y atribuyendo, además, que se pudiera pedir anotación preventiva de la demanda en que se reclamase la legítima o su suplemento. Pero la vigente Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia, adopta el modelo pars valoris y reproduce el sistema adoptado en Cataluña. Así, dispone que el legitimario carece de acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor. Cuando la legítima es pars hereditatis, pars bonorum o pars valoris bonorum, el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte alícuota, puede interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a contador partidor. Además, mientras no se satisfagan las legítimas todos los bienes de la herencia están afectos al pago de las mismas. Junto a la posibilidad de promover el juicio de testamentaría y la intervención en los actos particionales, el legitimario dispone de las acciones correspondientes para pedir el suplemento de legítima, la declaración de ser injusta la desheredación o la acción de preterición errónea o intencional. Pero cuando la legítima es un simple derecho de crédito frente a la herencia (pars valoris), el legitimario puede ver burlados sus derechos sobre los inmuebles relictos por el juego de la fe pública y el nacimiento de terceros. Cuando, para inscribir los bienes a nombre del heredero o legatario, se precisa el consentimiento de los legitimarios tienen éstos garantía suficiente, pero, cuando el heredero puede satisfacer las legítimas en metálico o bienes no inmuebles, más propiamente bienes no registrables, es fácil obviar el asentimiento legitimario en materia inmobiliaria. Cuando la legítima es concebida como una pars valoris entonces adquiere una naturaleza distinta, ya que a través de una facultad concedida por la ley para satisfacerla se convierte en el objeto de una obligación facultativa. Se convierte así la legítima en un crédito del legitimario frente al heredero, y de ahí que sea necesario el principio de publicidad para garantizar el posible pago de lo que la ley le reserva. Así pues, la legítima gallega es una obligación de valor que puede ser satisfecha en metálico. Ese derecho se dirige personalmente frente al heredero, que, en definitiva, es el obligado frente al legitimario. Así, el legitimario tiene a su favor el derecho a percibir con cargo a la herencia un valor patrimonial, pero no forma parte, por su solo título de legitimario, del proceso de transmisión y adquisición de los bienes hereditarios y, por lo tanto, del caudal relicto, con respecto al cual es un tercero acreedor. Por lo tanto, la legítima se configura como un derecho preferente al de los legatarios hasta el límite de la cuota legitimaria y constituye un derecho también preferente al de los acreedores del heredero. 

[Resolución de 28 de septiembre de 2020 (1ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 14 de octubre de 2020]