Testamento que reconoce un hijo adoptivo que no consta en el libro de familia

Registro de la Propiedad.  Designación en testamento como legitimario de un hijo adoptivo que no consta en el libro de familia. Interpretación del testamento por un sobrino de la causante instituido único heredero.

El heredero, sobrino de la testadora, señala en la escritura de manifestación de herencia que la manifestación sobre el hijo adoptivo es un error, y alega que es imposible probar la inexistencia del hijo adoptivo. Esto colisiona con la manifestación y disposición de la causante en su testamento, por lo que el heredero ha hecho una interpretación del mismo basada en el error de la testadora al otorgarlo. La cuestión estriba en si es posible que el heredero, sin concurrencia de otros interesados, pueda interpretar por sí solo el testamento y con ello decidir si hubo un error en las manifestaciones de la testadora y sus disposiciones.

Serán todos los llamados a una sucesión (y no solo algunos de ellos) los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador y a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los Tribunales. Es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento. En algunos casos, matizados jurisprudencialmente, podrá también el albacea -máxime si en él, además confluye la condición de contador-partidor- interpretar la voluntad del testador. Y, a falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los Tribunales decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de Instancia. El principio de salvaguarda judicial de los derechos, en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido, hace necesario que sea una declaración judicial la que prive de eficacia al testamento, y no sea uno de los interesados en la herencia quien lo decida. En este caso, la pretensión del único heredero incide en la posición jurídica de terceras personas, puesto que existe un llamado como legitimario o en su caso los descendientes del mismo. Ese llamamiento no está viciado y, para ser privado de eficacia, a falta de conformidad de todos los interesados, se hace necesaria una declaración judicial.

La Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 y su Reglamento de 14 de noviembre de 1958, señalan como reglas generales de competencia de los Registros Civiles –si bien para la inscripción del nacimiento-, el «del lugar en que acaecen». Así pues, conforme esas normas de competencia para la inscripción en el Registro Civil, no es posible saber si la filiación adoptiva se inscribió en otro Registro Civil. En la presentación se aporta certificación negativa de un Registro Civil, en la que no constan datos de nacimiento del hijo adoptivo, de manera que los datos de este concreto Registro Civil, unidos a la reserva de datos exigida por el artículo 83 de la Ley 20/2011 de 21 de julio, de Registro Civil, hacen que esta aseveración no resulte determinante, sin que pueda considerarse suficiente para dejar sin efecto la disposición testamentaria a favor del hijo adoptivo.

(Resolución de 23 de octubre de 2020 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 6 de noviembre de 2020)