Legitimación de una orden religiosa para la impugnación de actos que afecten a un centro docente del que es titular

Procedimiento contencioso. Legitimación. Orden Religiosa titular de un centro docente. Impugnación de actos que afectan al centro docente. Subvenciones.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en consiste en determinar si una Orden Religiosa titular de un centro docente tiene legitimación activa para recurrir las resoluciones o actos administrativos que afecten directamente al centro docente.

La jurisprudencia existente define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, como la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, que también ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Sala, la misma que viene señalando de forma reiterada que las objeciones relativas a la legitimación ad causam, en tanto que vinculadas a la relación específica entre una persona y la situación jurídica que es objeto de litigio, es una cuestión relativa a la controversia de fondo.

La legitimación activa se erige en pieza clave de interpretación de nuestro derecho procesal y soporte del derecho a la tutela judicial efectiva; dado que en el terreno de la legitimación está en juego el acceso a la jurisdicción, habrá de desplegar su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad.

El estudio de la legitimación ha distinguido entre la llamada legitimación ad processum y la legitimación ad causam. La primera se identifica con la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, con la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, identificándose con la capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos. Distinta de la anterior resulta la legitimación ad causam, como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, por ello depende de la pretensión procesal que ejercite el actor. Constituye la manifestación propiamente dicha de la legitimación y se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual esa persona puede intervenir como actor o demandado en un determinado litigio. Esta idoneidad deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el derecho material, por lo que se reputa más como cuestión de fondo y no meramente procesal.

Así, no resulta aceptable que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la recurrente, afirmando la sentencia que la orden religiosa carece de interés alguno en la anulación de la resolución administrativa impugnada, cuando lo cierto es que la reducción del importe de la subvención afecta directamente a la esfera de intereses de la orden religiosa en tanto que titular del centro formativo (sin personalidad jurídica) beneficiario de la subvención.

Por el carácter casuístico que presenta la legitimación, no procede formular ahora una doctrina de alcance general en esta materia de legitimación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de enero de 2023, rec. n.º 4374/2021)