Legitimación del propietario no asistente para impugnar lo decidido en junta por la comunidad de propietarios

Propiedad Horizontal. Impugnación de acuerdos adoptados en la junta general. Legitimación del propietario no asistente que no hubiere mostrado oposición dentro del plazo de 30 días. Consumo eléctrico del soportal, considerado en la instancia como elemento privativo.

El copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días, establecido en el artículo 17.1 LPH, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto. Dicho plazo no tiene más influencia que la de permitir la ejecutividad del acuerdo, especialmente en los supuestos de mayorías cualificadas, pero sin impedir el ejercicio de las acciones que el comunero estime oportunas. Esta doctrina ha sido desatendida por la resolución recurrida, por lo que procede estimar el recurso de casación, ya que el hecho de no haber manifestado su discrepancia en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación no determina la falta de acción de la demandante para impugnar el acuerdo controvertido. 

La modificación operada en el art. 17 LPH (el 18 mantuvo su redacción) por la disposición final 1.5 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, no es óbice a lo anterior, puesto que dicha reforma no ha incrementado las consecuencias de la no manifestación de discrepancia con el acuerdo adoptado por parte del propietario ausente, debidamente citado, una vez informado de este, en el plazo de los treinta días naturales siguientes, incluyendo, como una de ellas, su falta de legitimación para impugnar el acuerdo por causas distintas de la inexistencia de la mayoría exigida por la ley que dependa de la disconformidad del impugnante. La única consecuencia de no manifestar la discrepancia era antes de la reforma, y sigue siendo después de ella, su consideración como voto favorable de cara a la formación de la mayoría legalmente requerida para la válida adopción del acuerdo. Lo que sí se ha incrementado con la mencionada modificación es el conjunto de los acuerdos afectados por dicho efecto, dado que, tras la misma, este no se limita a los que antes se mencionaban en la norma 1.ª del art. 17.

La consideración como elemento privativo del espacio controvertido no resulta de la configuración del título constitutivo y la descripción registral del inmueble. Eso es lo que asevera la demandante-apelante, pero porque asume y da por hecho, haciendo supuesto de la cuestión, algo que no ha acreditado: la identificación de dicho espacio con el «vestíbulo» al que se refieren el título constitutivo y la nota registral, cuando describen el predio, como elemento componente (junto con el pasillo, el salón y la cocina) de su planta baja. Lo que no cabe asumir sin una prueba concluyente, al menos por tres razones: (i) porque dicho espacio se sitúa puertas afuera de la vivienda; (ii) porque de ordinario lo que se denomina vestíbulo de una vivienda es el hall o recibidor de la casa, es decir, la pieza situada dentro de esta inmediatamente después de su entrada; y (iii) porque no deduciéndose del título constitutivo, de forma clara, el carácter privativo de dicho espacio, este goza (a falta de prueba en contra) de la presunción de ser común, conforme a la regla general de que, en régimen de Propiedad Horizontal, lo que no es privativo es común. Que dicho espacio solo sea utilizado por el titular del predio para acceder a su vivienda, dado que es a la única a la que presta acceso, y no por los titulares del resto de fincas que integran la comunidad, dado que no les resulta necesario para acceder a las suyas, no es óbice a su consideración como elemento común. Los elementos comunes, como los privativos, admiten el uso por solo alguno de los propietarios. El uso por todos ellos no constituye presupuesto necesario e inexcusable de su existencia. Por último, que al construirse el edificio se unificaran en la vivienda todos los suministros, incluido el eléctrico, con un solo aparato de medición o contador, no conlleva ni puede conllevar que lo que es común deje de serlo para pasar a ser privativo. Si así fuera, las simple definiciones y soluciones aplicadas durante el proceso de construcción podrían llegar a convertir en deudor de un gasto comunitario a un único comunero y, viceversa, en deudora de un gasto privativo a toda la comunidad. Lo que no deja de ser un absurdo.

(Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sentencia 606/2021, de 15 de septiembre de 2021, rec. n.º 4735/2018)