Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles: Novedades frente al Real Decreto-Ley 5/2012

Como ya adelantamos en esta página, el Pleno del Congreso aprobó el pasado jueves día 28, con la ratificación de todas las enmiendas del Senado, el Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles (procedente del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo). La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles ha sido publicada en el BOE del sábado 7 de julio, con una “vacatio legis” de veinte días desde su publicación, siendo este uno de los cambios introducidos con respecto al texto anterior.

Las principales novedades incorporadas en el nuevo texto aprobado por el Congreso con respecto al contenido del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, del que se dio noticia en esta página al que nos remitimos y que expresamente deroga, son las siguientes:

  • Amplia el campo de mediación en conflictos transfronterizos, en coherencia con el artículo 2.2 de la Directiva 2008/52/CE, que contempla la circunstancia de traslado sobrevenido, teniendo también la consideración de conflictos transfronterizos, los previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto (art. 3).
  • Establece mayor concreción en cuanto al momento y duración de la suspensión de la prescripción y la caducidad derivada de la mediación (art. 4).
  • Se fija con más claridad el ámbito de actuación de las instituciones de mediación, determinando que estas no podrán prestar directamente el servicio de mediación, ni tener más intervención en la misma que la que prevé la ley. Asimismo se hace declaración expresa de que las instituciones de mediación puedan ser "españolas o extranjeras” para evitar incertidumbre respecto a si la intención del legislador era la de prever la nacionalidad o residencia españolas de estas instituciones y sus miembros a la hora de poder ejercer su función de mediadores dentro de nuestro territorio nacional. (art. 5).
  • Se refuerza el principio de confidencialidad como base de la mediación, tanto para el mediador (que queda protegido por el secreto profesional) como con la inclusión del deber para las instituciones de mediación (art. 9).
  • Establece una salvaguarda ante situaciones de urgencia respecto a las acciones que, en relación a su objeto, pueden ejercitar las partes durante el tiempo en que se desarrolle la mediación, incluyendo tanto la solicitud de medidas cautelares como aquellas medidas urgentes imprescindibles para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos . Asimismo las partes, estarán sujetas, además de al principio de buena fe y respeto mutuo, al de lealtad. (art. 10.2).
  • Las personas jurídicas podrán ejercer la mediación (ya sean Sociedades Profesionales u otra forma jurídica) pero será necesario que actúen a través de una persona natural que reúna los requisitos legales (art. 11.1).
  • En cuanto a las condiciones para ejercer de mediador, se requiere ante todo estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior (art. 11.2)
  • Se refuerza el cumplimiento del requisito de la formación de los mediadores (art. 12).
  • Se suprime la referencia a la responsabilidad subsidiaria de las instituciones de mediación derivada de su actuación, que contenía el artículo 5 del Real Decreto- ley, limitando y concretando mas esa responsabilidad a la designación del mediador o incumplimiento de las obligaciones que les incumben (art. 14).
  • Se reduce de seis a cuatro meses, el plazo para conservar y custodiar los documentos del procedimiento de mediación que no hubieran de devolverse a las partes una vez finalizado aquel (art. 22)
  • Se suprime la firma del mediador en el acuerdo de mediación, de manera acorde con lo previsto en los sistemas de nuestro entorno. Asimismo, se establece que contra lo convenido en el acuerdo de mediación solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos (art. 23).
  • Se establece la posibilidad de que las actuaciones de mediación, incluida la sesión constitutiva y las sucesivas que estimen conveniente, puedan realizarse por videoconferencia y por cualquier medio análogo de transmisión de voz o imagen. Asimismo se regula la mediación por procedimientos electrónicos con carácter potestativo aunque preferente (art. 24)
  • Se aclara (puede haber surgido alguna duda) que la presencia del mediador no será necesaria en la presentación por las partes ante notario del acuerdo de mediación (art. 25).
  • Regula, para su adaptación a la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en los procedimientos de mediación, garantizando la accesibilidad de los entornos, la utilización de la lengua de signos y los medios de apoyo a la comunicación oral, el brille, la comunicación táctil o cualquier otro medio o sistema que permita a las personas con discapacidad participar plenamente en el proceso (disposición adicional cuarta).
  • Mantiene el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad cuya duración máxima será de un mes prorrogable por acuerdo de las partes (en el Real Decreto-Ley 5/2012 el plazo máximo de duración era improrrogable) (Disposición final séptima)

Reforma de la Ley de Colegios Profesionales

  • Se establece la posibilidad de que los Colegios Profesionales, puedan impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional (Disposición final primera).

Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  • La ley que comentamos, aprovecha para introducir una reforma en la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante la cual se añade una cuarta excepción a la regla de no admitir en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones permitiendo a cualquiera de los cónyuges, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa (disposición final tercera. Doce). Se trata de responder a una necesidad manifiesta en la realidad social, permitiendo resolver mediante mejor economía procesal y menores costes para las partes la problemática habitual de tener que dividir una vivienda en proindiviso en los procesos de divorcio.
  • Mediante la modificación del artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se incorpora al juicio verbal la misma previsión del juicio ordinario, determinando que una vez admitida la demanda y el secretario judicial cite a las partes para la celebración de vista, se informe en la citación de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación (disposición final tercera. Trece).
  • Incorpora a la vista del juicio verbal la misma previsión que la de la audiencia previa del juicio ordinario, regulando la posibilidad de que el tribunal durante el desarrollo de la vista, en atención al objeto del proceso, pueda invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso, a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa, pudiendo las partes de común acuerdo solicitar la suspensión del proceso para someterse a mediación o arbitraje (Disposición final tercera. Catorce).
    * Es de advertir que la disposición final tercera.Seis de la Ley aprobada vuelve a incurrir en el error de dar nueva redacción a la regla 2ª del apartado 2 del artículo 206 de la LEC, cuando debería ser a su apartado 1, error en el que incurrió también el texto del Real Decreto-Ley 5/2012 y que posteriormente fue subsanado mediante corrección de errores publicada en el BOE de 16 de marzo. Es de presumir, por tanto, que se vuelva a publicar una nueva corrección de errores.

Reforma de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales

Se introducen cambios en la Ley de Acceso a la Abogacía, de tal manera que los licenciados en Derecho (en extinción debido a la implantación del nuevo título universitario de grado, cuya configuración es muy distinta a la de licenciado) estarán eximidos de realizar todo acceso a la Abogacía, puesto que el texto del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, sólo eximia a los que se habían matriculado en la licenciatura antes de la publicación de la Ley de Acceso, mientras que los que se habían matriculado posteriormente sólo tendrían que realizar las prácticas y superar la prueba final. Con la nueva Ley que comentamos, los títulos profesionales regulados en la Ley de Acceso no serán exigibles a quienes obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentran en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes (Disposición final cuarta.Dos).