Limitación temporal al cobro de la retribución de los administradores concursales durante el periodo de liquidación

Concurso de acreedores. Administradores concursales. Derecho a cobrar retribución en el periodo de liquidación. Limitación temporal. Retroactividad de la norma.

La disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015, de 18 de septiembre, modificó el régimen de retribución de los administradores concursales. La discusión se centra en si la limitación temporal, de doce meses, del derecho a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación es aplicable a los concursos en los que la fase de liquidación se abrió con anterioridad a la entrada en vigor de la referida disposición.

En el presente caso, la fase de liquidación del concurso de acreedores se abrió por auto en octubre de 2013. A la relación jurídica consiguiente al nombramiento de un administrador concursal, cuyo régimen legal y reglamentario, al tiempo de abrirse el concurso, no establecía limitación temporal al cobro de honorarios durante la fase de liquidación, el juez del concurso le aplica la limitación temporal de cobro que establece la DT3ª de la Ley 25/2015, a partir de la entrada en vigor de esta última. No es una auténtica aplicación retroactiva porque no afecta a derechos adquiridos sino a una expectativa de cobro de unas retribuciones por la función desarrollada como administrador concursal, que en fase de liquidación se devenga mes a mes y, lógicamente, mientras dure la liquidación.

La aplicación de la DT3ª sobre la retribución de los meses posteriores a su entrada en vigor está justificada por la propia ratio del precepto: evitar la prolongación de los concursos en fase de liquidación más allá de los doce meses y tratar de que esta prolongación no genere más costes para la masa. Se trata de un incentivo negativo para los administradores concursales, pues con esta limitación temporal saben que, si se prolonga la liquidación más allá de un año, a partir del décimo tercer mes dejarán de cobrar su retribución, salvo en causas justificadas apreciadas por el juez.

No obstante, la sala puntualiza para el presente caso que: lo que se entiende cumplido cuando entró en vigor la referida disposición, es el plazo ordinario de doce meses desde la apertura de la liquidación, que justifica el derecho a cobrar la retribución por el desempeño de la administración concursal, no el eventual plazo de prórroga al que se refiere la letra b) de la DT3ª Ley 25/2015. De manera que, si en el presente caso el plazo ordinario de los doce meses se había cumplido al tiempo de la entrada en vigor de la referida disposición, a partir de entonces debe entenderse que podía operar la facultad del juez de prorrogar el derecho al cobro de los honorarios, por causa justificada. Esta prórroga, en atención al distinto entendimiento que el tribunal de instancia tenía sobre la aplicación retroactiva de la norma, no fue concedida por el juez antes de que comenzara ese periodo. Pero eso no se excluye que ahora, una vez que consta la interpretación jurisprudencial de esa norma, el juzgado pueda con posterioridad reconocer que durante el periodo de seis meses que siguió a la entrada en vigor de la DT3ª, estaba justificada la retribución de la administración concursal, esto es que reconozca retroactivamente esa prórroga.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de diciembre de 2022, recurso 3533/2019)