Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 al 31 de mayo de 2016) 

AP. Condena a seis años de prisión a un procesado que aparecía en la ‘Lista Falciani’.

Delitos contra la Hacienda Pública. “Lista Falciani”. Doctrina "del árbol envenenado". Comisión de dos delitos contra la Hacienda Pública y condena a prisión y multa del cuádruplo de la cantidad defraudada derivado de la información contenida en la conocida popularmente como ‘Lista Falciani’; una gran cantidad de archivos que se correspondían con personas y entidades que disponían de fondos, activos y valores en la entidad bancaria HSBC Private Bank, en Ginebra. No ha lugar a la aplicación de la doctrina del ‘árbol envenenado’ para la nulidad del procedimiento, tal y como sostenía de defensa, ya que entienden que la ‘prueba base’ (soporte informático en el que se incluye la información de la ‘Lista Falciani’) fue obtenida conforme a la legalidad por parte de las autoridades fiscales españolas. sólo puede afirmarse que la recepción por las autoridades fiscales españolas de la lista de contribuyentes españoles (‘Lista Falciani’) que disponían de cuentas, fondos u otro tipo de activos en la entidad suiza HSBC se produjo al amparo de la normativa convencional internacional, se materializó mediante la entrega confiada a personal diplomático de la República francesa destinado en España y no quebró el procedimiento itinerante que jurídicamente se exige dentro del marco de la llamada cadena de custodia. De hecho, se aplica el principio de no indagación, sobre el que contamos con una consolidada doctrina jurisprudencial que atiende, a efectos de eficacia probatoria de diligencias practicadas en el extranjero, a la salvaguarda del "contenido esencial de los valores y garantías" compartidos entre los Estados de la Unión. La conducta del acusado consistió en alojar y mantener oculto en una entidad bancaria suiza su patrimonio dinerario, con la finalidad de eludir el pago de impuestos, particularmente sobre la renta, que de asumir con transparencia, le hubiera obligado a tributar, con ausencia total de explicación por el contribuyente a los bienes o ingresos detectados. El acusado utilizó -gracias a la colaboración de la entidad bancaria donde tenía depositados sus fondos- sociedades pantalla por lo que la conducta es agravada por la utilización de persona interpuesta. (AP, Sección 23, de 29 de abril de 2016, rec. Núm. 1498/2015)

TSJ. Prevaricación de juez que decide no practicar las pruebas solicitadas, con conciencia de que eran imprescindibles para decidir.

Prevaricación judicial. Prevaricación dolosa. Elementos. Delito del artículo 446.3º. del código Penal , que castiga al juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta no comprendida en los parágrafos 1º y 2º del mismo artículo. El bien jurídico protegido por este tipo delictivo es el correcto funcionamiento de la justicia, el sujeto activo del delito ha de ser siempre un juez o magistrado que en este caso sabe que ni se habían practicado las diligencias de prueba solicitadas, ni había decidido sobre su práctica y con conciencia de que eran imprescindibles para decidir (elemento subjetivo a diferencia del art. 447, que exige sentencia o resolución manifiestamente injusta para la prevaricación imprudente). También se exige un elemento objetivo, que la resolución con la que se comete sea injusta, que la sentencia o resolución sea contraria a derecho. El delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho, por ello en su modalidad dolosa no exige que la injusticia de la resolución sea patente, grosera o apreciable por cualquiera, como ocurre al calificar el elemento objetivo de este tipo penal respecto a otros funcionarios públicos que no son técnicos en derecho. Lo injusto y lo justo no depende de la voluntad del juez, sino de la misma aplicación de la norma y, realizada ésta, es justa cuando el juez la aplica acudiendo a fuentes de interpretaciones validas y admisibles., pero en este caso queda probado lo contrario al no realizar las diligencias de prueba solicitadas con conciencia de que eran imprescindibles para decidir por la también demostrada amistad con el abogado del acusado. (TSJ. Sala de lo Civil y Penal, de 23 de mayo de 2016, rec. Núm. 1/2016)

TS. Doctrina de la Sala sobre las posibilidades de acumulación de condenas en relación a las responsabilidades personales subsidiarias por impago de la multa.

Es evidente que la acumulación de penas a que se refiere el art. 76 del Código penal se refiere solo a las penas de prisión, quedando, en principio excluida de la acumulación la pena de multa porque esta, sea cual fuese el número de multas impuestas pueden ser todas cumplidas simultáneamente como se deduce a sensu contrario del art. 75 del CP, incluso tal pena puede ser sustituida en ejecución de sentencia o bien mediante la pena de localización permanente o por trabajos en beneficio de la comunidad en los términos expresados en el art. 53 del CP. Por lo demás, el pago de la multa, como es obvio no queda al arbitrio del condenado pues la multa debe ser pagada bien de forma voluntaria, o en su caso, por vía de apremio, y solo en defecto de bienes con que satisfacerla, entra como medida sustitutiva la responsabilidad personal subsidiaria con los límites fijados ya en el fallo concernido, o en su caso las medidas sustitutorias del art. 75 citado. La Sala, en beneficio del solicitante, ha computado en los cálculos los meses de responsabilidad personal subsidiaria junto con las penas privativas de libertad para efectuar los cálculos correspondientes y de acuerdo con ello ha acordado la acumulación. Tal situación no debe considerarse como fija e inmutable, porque si se abonaran las multas o estas fueran sustituidas, procedería efectuar un nuevo re-cálculo en relación a la acumulación acordada, lo que queda expresamente advertido para tal eventualidad. (TS, Sala de lo Penal, de 09 de mayo de 2016, rec. Núm. 10596/2015)

TS. Doctrina sobre la obligación del Tribunal de desvelar la identidad de los testigos protegidos a solicitud motivada de la defensa.

La Ley señala que el Tribunal desvelará la identidad de los testigos protegidos, si lo solicita motivadamente la defensa, aunque con ello pueda comprometer la seguridad del testig. En primer lugar la norma exige que la solicitud sea motivada, por lo que obviamente el Tribunal tiene que valorar la petición y deberá denegarla cuando carezca de motivación. Y, en segundo lugar, la valoración del Tribunal no puede limitarse a la mera existencia de motivación, sino que debe necesariamente extenderse a la suficiencia y razonabilidad de la misma, es decir, no puede constituir un requisito puramente formal, y una motivación insuficiente o arbitraria no es válida. Se realizará una ponderación entre los intereses contrapuestos (seguridad del testigo-derecho de defensa del acusado) que exige valorar la razonabilidad y suficiencia de la motivación de la solicitud, atendiendo por un lado a las razones alegadas para sostener que en el caso concreto el anonimato afecta negativamente al derecho de defensa, y por otro a la gravedad del riesgo apreciable para el testigo. El anonimato del testigo debe limitarse a supuestos muy excepcionales, pues si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar, puede verse privada de datos que precisamente le permitan probar que es parcial, hostil o indigna de crédito. Ahora bien, una simple alegación genérica de indefensión, sin precisar en qué se ha perjudicado en concreto el derecho de defensa, no constituye motivación suficiente, si bien es cierto que no se pueden establecer criterios rigurosos en las razones motivadoras de la solicitud, pues el desconocimiento de la identidad del testigo impide a la defensa conocer, y en consecuencia expresar al Tribunal, las razones concretas. Se distingue los supuestos en que se trata de agentes policiales o personas que carecían de la menor relación extraprocesal previa con el recurrente, es decir que intervienen desinteresadamente en el proceso, de aquellos otros en los que el testigo tuvo una relación previa con el afectado por su testimonio. En el primer caso la identidad es irrelevante para la defensa, pero en el segundo ha de tenerse en cuenta que esas relaciones previas pudieron generar hostilidad o enemistad. (TS, Sala de lo Penal, de 05 de mayo de 2016, rec. Núm. 10839/2015)

TS. No es exigible para apreciar una medida de seguridad, en los casos de aplicación de una eximente incompleta, la previa petición por las acusaciones.

Medidas de seguridad. Principio acusatorio. La adopción de las medidas de seguridad en los supuestos de alteración de la capacidad de culpabilidad y su imposición por parte del Tribunal,  escapa a las exigencias y presupuestos asociados al principio acusatorio pues el principio no puede regir en relación con las medidas de seguridad, consecuencia de la peligrosidad del sujeto, como si se tratase de la imposición de una pena, sistema dual que opera en planos distintos. Cuestión diferente es que la persona sujeta a las mismas, goce del necesario derecho de defensa que ha de resolverse asegurando la vigencia del principio de contradicción. Así el art 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, ni siquiera en caso de conformidad entre acusación y defensa de acusado quedará el Tribunal vinculado en lo que concierne a la "adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal". Entre las cuales se encuentra la de internamiento psiquiátrico. (TS, Sala de lo Penal, de 04 de mayo de 2016, rec. Núm. 1928/2015)