Litisconsorcio activo voluntario y conexidad de las acciones por razón de la causa de pedir

La reclamación judicial acumulada en una sola demanda civil, planteada por una pluralidad de personas físicas y jurídicas contra una entidad bancaria, es admisible sin necesidad de que cada una de ellas dé lugar a interpelación judicial individual si existe conexión en la causa de pedir. Lo determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias injustificadamente discordantes, siempre que, naturalmente, se reúnan los requisitos establecidos por el artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los hechos que se alegan como más relevantes para fundar las pretensiones ejercitadas presentan una coincidencia que, unida a la uniformidad de las peticiones realizadas por los demandantes y a que están dirigidas frente a una misma entidad bancaria, cuya conducta incumplidora se considera por los demandantes como determinante para el éxito de las acciones ejercitadas, lleva a la conclusión de que concurre el requisito de conexidad de la causa de pedir que justifica la acumulación subjetiva de acciones.

Palabras claves: litisconsorcio activo, causa de pedir, identidad y conexidad.

Adelaida Medrano Aranguren
Magistrada del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 41 de Madrid

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 180 (enero 2016)

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