Lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

Se publica en el DOUE de 5 de junio como instrumentos de lucha contra el blanqueo y financiación del terrorismo, el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1781/2006, y la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión.

Respecto al Reglamento, establece normas sobre la información que debe acompañar a las transferencias de fondos, en cualquier moneda, en lo referente a los ordenantes y beneficiarios de las mismas, a efectos de la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo cuando al menos uno de los prestadores de servicios de pago participantes en esa transferencia de fondos esté establecido en la Unión. Los prestadores de servicios de pago deben guardar constancia durante un tiempo de la información sobre el ordenante y el beneficiario para prevenir, detectar e investigar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Ese plazo no debe exceder de cinco años y, una vez transcurrido, los datos personales deberán eliminarse salvo que la legislación nacional disponga lo contrario.

Conviene excluir del ámbito de aplicación del mencionado Reglamento las transferencias de fondos que representen un bajo riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Tampoco se aplicará a las transferencias de fondos efectuadas utilizando una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil, u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares, a condición de que: la tarjeta, el instrumento o el dispositivo se utilice exclusivamente para el pago de bienes o servicios, y el número de esa tarjeta, instrumento o dispositivo se indique en todas las transferencias que se deriven de la operación. No obstante, se aplicará el presente Reglamento cuando se utilice una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares para efectuar una transferencia de fondos entre particulares.

Además, las retiradas de efectivo en cajeros automáticos, los pagos en concepto de impuestos, multas u otros gravámenes, las transferencias de fondos realizadas mediante el intercambio de imágenes de cheques, incluidos los cheques truncados, o las letras de cambio, y las transferencias de fondos en las que tanto el ordenante como el beneficiario sean prestadores de servicios de pago que actúen en su propio nombre, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

La obligación de verificar que la información sobre el ordenante o el beneficiario sea exacta debe aplicarse únicamente a transferencias individuales que superen los 1 000 EUR, salvo cuando dichas transferencias parezcan estar vinculadas a otras transferencias de fondos que en conjunto superen los 1.000 EUR, los fondos se hayan recibido o pagado en efectivo, o mediante dinero electrónico anónimo o existan motivos razonables para albergar sospechas de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo.

Respecto a la Directiva (UE) 2015/849, tiene por objeto la prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.

En determinadas circunstancias de bajo riesgo demostrado y condiciones estrictas de reducción del riesgo, los Estados miembros deben poder eximir al dinero electrónico del cumplimiento de determinadas medidas de diligencia debida con respecto al cliente, como la identificación y la comprobación de identidad del cliente y del titular real, si bien no se les eximirá del seguimiento de transacciones o de la relación de negocios.

Se considerará según la directiva  blanqueo de capitales:

  • la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad o un hecho delictivo o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto,
  • la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad,
  • la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad,
  • la participación en alguna de las acciones anteriores , la asociación para cometer ese tipo de acciones, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.

Por su parte, se entenderá por «financiación del terrorismo» el suministro o la recogida de fondos, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en la Decisión Marco 2002/475/JAI (Delitos de terrorismo y ligados a las actividades terroristas así como la Inducción, complicidad y tentativa de los mismos).

La directiva se aplicará a las siguientes entidades obligadas: las entidades de crédito, las entidades financieras, los auditores, contables externos y asesores fiscales, los notarios y otros profesionales del Derecho independientes, cuando participen, en nombre de su cliente o por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos pertenecientes al cliente, la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas, la creación, funcionamiento o gestión de fideicomisos, sociedades, fundaciones o estructuras análogas. También se aplica a los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos, los agentes inmobiliarios; los proveedores de servicios de juegos de azar (medidas de diligencia debida con respecto al cliente en cada operación de un valor igual o superior a 2.000 EUR), y por último a otras personas que comercien con bienes únicamente en la medida en que los pagos se efectúen o se reciban en efectivo y por importe igual o superior a 10.000 EUR, ya se realicen en una transacción o en varias transacciones.

Los Estados miembros podrán decidir no incluir en el ámbito de aplicación de la Directiva a las personas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada, cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, a condición de que se cumplan una serie de requisitos.

La necesidad de información precisa y actualizada sobre el titular real, es un factor clave para la localización de los delincuentes, que, de otro modo, podrían ocultar su identidad tras una estructura empresarial. Las entidades obligadas deben conservar, durante cinco años como mínimo, la información necesaria, obtenida mediante la aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente, y los registros de operaciones; si bien, los Estados miembros deben poder permitir o exigir que los registros se conserven al término de dicho plazo, durante un período adicional que no podrá exceder de otros cinco años.

Se confecciona en la directiva la Plataforma de las unidades de inteligencia financiera de la UE («Plataforma de las UIF de la UE»), como un grupo informal compuesto por representantes de las UIF y que activo desde 2006, sirve para facilitar la cooperación entre las UIF y cambiar impresiones sobre cuestiones relacionadas con dicha cooperación, como por ejemplo la cooperación internacional eficaz entre las UIF, y entre estas y las unidades de inteligencia financiera de terceros países, el análisis conjunto de casos transfronterizos y las tendencias y factores pertinentes para evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, a escala tanto nacional como supranacional.