Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 30 de junio de 2016)

TS. Doctrina sobre acción reivindicatoria de una marca registrada.

Propiedad industrial. Marcas. Semejanza entre signos registrados. Riesgo de confusión. Acción reivindicatoria. Nulidad absoluta y nulidad relativa. Doctrina de la inmunidad registral. El titular de una marca registrada también puede ejercitar una acción reivindicatoria sobre otra marca registrada por un tercero si se cumplen los requisitos indicados, es decir, cuando se demuestre que ha usado el signo anteriormente, y resulte probado que el registro de la marca fue solicitado con fraude de los derechos del demandante o con violación de una obligación legal o contractual que el solicitante de la marca tenía respecto del demandante. La Ley sobreentiende que el reivindicante no es titular registral de la marca reivindicada (por ello, la doctrina considera que se trata de una acción reivindicatoria impropia), pero puede ser tanto el titular de una marca distinta que es infringida por el registro fraudulento, como un usuario de la marca fraudulentamente registrada. Para evaluar la semejanza entre dos marcas ha de hacerse la comparación en un triple plano: gráfico, fonético y conceptual. Las marcas denominativas simples deben compararse entre sí conforme al criterio de la visión de conjunto. Resulta claro para este Tribunal que existe semejanza entre las marcas registradas de la demandante y las de los demandados, dado que el elemento denominativo DYA, aparece incorporado tal cual en las marcas de estos últimos, por más que hayan intentado disimularlo mediante una apariencia gráfica diferente. Pero es que, además, también hay semejanza entre los servicios y productos para las que los signos en conflicto fueron registrados. Respecto a la denominada “inmunidad registral”, El TS describe la doctrina de la inmunidad registral que se aplicaba hasta ahora y el cambio jurisprudencial que se ha seguido posteriormente, en el que ya no es necesario solicitar la nulidad de la marca posterior para interponer una acción de infracción de marca por el titular de una marca prioritaria, ni tampoco que se declare solicitada de mala fe para conseguir na indemnización. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 09 de mayo de 2016, recurso 28/2014)

TS. Obligaciones derivadas de un contrato de cuenta corriente mancomunado.

Obligaciones derivadas de un contrato de cuenta corriente al ejecutar una transferencia bancaria firmada por uno solo de los administradores de la mercantil titular sin contar con la autorización del otro administrador mancomunado. El contrato se pacto como forma de disposición "indistinta", expresión que si bien se refiere -y el propio contrato así lo dice- a la existencia de varios cotitulares, se ha considerado que debe extenderse a los propios suscriptores de la cuenta (los administradores de la sociedad titular) de modo que la actuación de cualquiera de ellos era suficiente para operar válidamente sobre la misma, especialmente cuando antes de la transferencia litigiosa ya se habían producido disposiciones por solo uno de ellos sin protesta de la ahora entidad demandante, por lo que hay diligencia del banco que obró según venía haciendo sin ser advertido en contra. Las cláusulas de los contratos habrán de interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas y de admitir una cláusula diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Por último, señalar que la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 04 de mayo de 2016, recurso 168/2014)

TS. Juicio cambiario y doctrina sobre la falta de antefirma en un pagaré firmado por apoderado de sociedad en el caso de endoso.

Juicio cambiario. Pagarés.  Representación. Pagaré firmado por apoderado sin constar la representación.El firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias, porque puede haber optado por obligarse en nombre propio y estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario. La falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos. Pero esta excepción no es aplicable cuando el pagaré ha circulado mediante endoso, incluso de apoderamiento, por exigencias de la naturaleza del endoso como acto formal y de la seguridad del tráfico cambiario, si en la literalidad del endoso campo se destaca el poder de representación o la mención de la estampilla de la razón social. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de mayo de 2016, recurso 2428/2013)

TS. Concurso de acreedores. Créditos contra la masa. Honorarios de la administración concursal. Vencimiento.

En ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que será la de prestación efectiva de los servicios y sujeta a los hitos temporales de vencimiento previstos en el Real Decreto 1860/2004, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales. Es decir, respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común. Y en cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación a concretos servicios ya prestados. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 08 de junio de 2016, recurso 1871/2014)