Se deniega a la Liga de Fútbol la inscripción de la marca “El Clásico” por carecer de carácter distintivo

Marca de la Unión Europea. Público pertinente. Carácter distintivo y carácter descriptivo. Adquisición por el uso. Denegación de la marca figurativa «El Clasico» (sic), solicitada por la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

Los servicios designados por la marca solicitada son servicios destinados, en parte, al conjunto de los consumidores y, en parte, a un público profesional. Por consiguiente, el público pertinente está constituido por el público en general y por el público especializado. No obstante, que una parte del público pertinente esté especializada no puede tener una influencia determinante en los criterios jurídicos utilizados para apreciar el carácter descriptivo de la marca solicitada, dado que el elemento denominativo del signo en cuestión no está compuesto por términos técnicos, sino por palabras procedentes del lenguaje común, tanto el público en general como, a fortiori, el público especializado podrán comprenderlo fácilmente. En la solicitud de registro, los servicios en cuestión no están reservados a un grupo restringido de personas con recursos o conocimientos especiales.

Para aplicar la prohibición del artículo 7.1 c) del Reglamento n.º 207/2009, entre el signo y los productos y servicios de que se trate ha de existir una relación lo bastante directa y concreta como para permitir que el público pertinente perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características. Por tanto, el carácter descriptivo de un signo solo puede apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios de que se trate y, por otra, en relación con la comprensión del signo por parte del público pertinente. Dado que el público pertinente percibirá la marca solicitada en su conjunto, lo que importa es el carácter eventualmente descriptivo del conjunto de la marca, y no de los distintos elementos de esta, considerados aisladamente. La elección por el legislador de la Unión del término «característica» pone de relieve que los signos contemplados por el mencionado artículo 7.1 c) solo son los que sirven para designar una propiedad, fácilmente reconocible por el público pertinente, de los productos o servicios para los que se solicita el registro. Si bien es indiferente que sea esencial o accesoria desde el punto de vista comercial, una característica, a efectos del repetido artículo, debe ser objetiva e inherente a la naturaleza del producto o del servicio, así como intrínseca y permanente para ese producto o servicio. Para que un signo se considere descriptivo, en el sentido del referido artículo, basta con que, en al menos uno de sus significados potenciales, designe una característica de los productos o servicios de que se trate.

La adquisición de carácter distintivo como consecuencia del uso de la marca exige que al menos una parte significativa del público pertinente identifique, gracias a la marca, los productos o servicios de que se trate, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada. Además, para apreciar, en un caso concreto, la adquisición de carácter distintivo como consecuencia del uso, deben tomarse en consideración factores como la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de cámaras de comercio e industria o de otras asociaciones profesionales, elementos que deben apreciarse globalmente. Asimismo, se deben apreciar globalmente los elementos que pueden demostrar que la marca ha adquirido la capacidad de permitir al público pertinente identificar el producto de que se trate atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y para distinguir, por tanto, este producto de los de otras empresas.

(Sentencia de 24 de febrero de 2021, del Tribunal General de la Unión Europea, Sala Segunda, asunto n.º T-809/19)