Mediación en asuntos civiles y mercantiles

Mediación en asuntos civiles y mercantiles

Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Esta norma publicada en el BOE del 27 de diciembre, tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles en relación con la formación y el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores, así como la publicidad de los mediadores y de las instituciones de mediación, y el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.

La mediación, debe ser entendida como aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en el que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

Conforme ya estable la Ley 5/2012, se prevé la creación de un Registro de Mediadores y de Instituciones de Mediación que se conforma como una base de datos informatizada a la que se accede gratuitamente a través del sitio web del Ministerio de Justicia, estructurada en tres secciones:

  • la primera destinada a la inscripción de los mediadores (su inscripción es voluntaria),
  • la segunda en la que se inscribirán los mediadores concursales, (su inscripción previa es obligatoria para poder ser nombrados),
  • y la tercera para las instituciones de mediación (su inscripción es voluntaria).

La inscripción permitirá acreditar la condición de mediador; y en el acta inicial de una mediación será objeto de comprobación tanto por el notario que eleve a escritura pública el acuerdo de mediación, como el juez que proceda a la homologación judicial de tales acuerdos. Hasta el 1 de junio de 2014 se podrá acreditar la formación del mediador mediante certificación de su inscripción en el registro de mediadores de una Comunidad Autónoma.

  • Formación

La concepción de la formación necesaria de los mediadores es abierta, si bien se establecen algunas reglas básicas para preservar el objetivo de de dotar a los profesionales de la cualificación idónea para practicar la mediación, que deberá impartirse  por centros o entidades de formación, públicos o privados, que cuenten con habilitación legal:

    • Una primera previsión sería la de sus contenidos generales: conocimientos y habilidades suficientes para el ejercicio profesional de mediación, comprendiendo, como mínimo, en relación con el ámbito de especialización en el que presten sus servicios, el marco jurídico, los aspectos psicológicos, de ética de la mediación, de procesos y de técnicas de comunicación, negociación y de resolución de conflictos.
    •  La segunda se refiere a la distribución de esa formación de carácter teórico o práctico, correspondiendo a este último, al menos, un 35 por ciento del de la duración mínima prevista (100 horas de docencia efectiva) para la formación del mediador. Las prácticas incluirán ejercicios y simulación de casos y, de manera preferente, la participación asistida en mediaciones reales.
    •  La tercera es la duración mínima de la formación: 100 horas de docencia efectiva.
    •  Y el cuarto condicionamiento consiste en la exigencia de formación continua: al menos cada cinco años, una nueva formación que tendrán una duración total mínima de 20 horas. La realización de cursos de especialización en algún ámbito de la mediación permitirá cumplir el requisito de la formación continua del mediador.

     

  • La obligación de aseguramiento que la ley impone a los mediadores.

Es obligatoria tanto para los mediadores como para las instituciones de mediación (la institución de mediación habrá de asumir solidariamente con el mediador la responsabilidad derivada de la actuación)  y se articula a través de un contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente a fin de cubrir los daños y perjuicios ocasionados en el ejercicio de su función; a título individual por el mediador o dentro de una póliza colectiva.

El perjudicado tiene acción contra el mediador y la institución de mediación que corresponda, con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores.

  • Procedimiento simplificado de mediación.

Hay que recordar, que la ley 5/2012, de 6 de julio, establece en el apartado segundo del art. 24 que La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes. El mediador o la institución de mediación que desarrollen procedimientos simplificados de mediación por medios electrónicos proporcionarán, en su caso, a través de su sitio web, los formularios o impresos electrónicos normalizados de solicitud.

Se permite pasar de una tramitación presencial a otra electrónica y al contrario, en atención a las necesidades de las partes. Su duración no excederá de un mes y se iniciará a la mayor brevedad posible –en el plazo máximo de dos días desde la recepción de la solicitud–.

  • Entrada en vigor

Entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Para la puesta en funcionamiento del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación se establecen los siguientes plazos:

  1. La fecha para el envío por parte de los centros de formación de la información de sus programas de formación  al Ministerio de Justicia, a través de su sede electrónica comenzará el 1 de marzo de 2014.
  2. La fecha de apertura del Registro para la realización de solicitudes de inscripción por parte de los mediadores, los mediadores concursales y las instituciones de mediación será el 1 de abril de 2014.
  3. La fecha de inicio de la publicidad del Registro será el 1 de junio de 2014.