Reproducción en los estatutos de preceptos legales. Rectificación de errores y costas del recurso

Registro Mercantil. Constitución de sociedad. Denominación social a efectos fiscales no coincidente con la certificación del Registro Mercantil Central y los estatutos sociales. Convocatoria de la junta general. Expresión del cargo de los convocantes. Recurso gubernativo. Costas.

El correcto ejercicio de la función calificadora del registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo o discordancia entre datos en él contenidos cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero. Y lo mismo debe entenderse cuando tal inexactitud es aclarada mediante documentos fehacientes, pues, cuando la rectificación de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es procedente la aplicación de los artículos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria. Respecto de la falta de coincidencia entre la denominación que figura en la comunicación acreditativa del NIF y la que consta en la certificación del Registro Mercantil Central y en los estatutos sociales, no hay duda de la sociedad respecto de la cual se ha solicitado el N.I.F. provisional, puesto que dicha solicitud se ha realizado bajo fe notarial. Idéntica consideración debe hacerse respecto de la discordancia de la denominación que figura en el Modelo 600 de autoliquidación tributaria.

No es necesaria, por superflua, la reproducción en los estatutos de preceptos legales que tienen eficacia por encima de los mismos, máxime si en ellos se hace contar la remisión a la Ley, dada la aplicación, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella, pero, de hacerse, no resulta indiferente la forma en que se reproduzcan. Las lagunas que genera en la reglamentación estatutaria esa incorporación parcial de la normativa legal no son defecto que impida su inscripción, salvo que resulte que con ello se pretende la exclusión de una norma imperativa, o bien que con la remisión o reproducción parcial de las normas legales se cree un confusionismo que pueda provocar una falta de información adecuada a los terceros que consultan los libros registrales, pues ello es incompatible con la claridad y precisión exigible en la redacción de las normas estatutarias.

En el presente caso, la transcripción en los estatutos de una norma derogada siembra la duda sobre si se pretende excluir la norma imperativa actualmente vigente en relación con la especificación del cargo de la persona que realiza la convocatoria de la junta. Por último, respecto de la imposición de las costas del recurso, aunque no es preceptiva la intervención de abogado y procurador ni existen tasas, sí que pueden ocasionarse otros gastos (p. ej. costes de expedición de copias o testimonios así como cualquier otro desembolso que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de este procedimiento) que, una vez acreditados debidamente, habrán de ser resarcidos.

(Resolución de 24 de julio de 2019 -4ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 25 de septiembre de 2019)