El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica de seguridad ciudadana

Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Nulidad parcial del precepto legal que tipifica como infracción grave el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Atendiendo a su literalidad, el art. 36.23 LOPSC podría ser interpretado en algunos sentidos que pugnarían de modo insuperable con el contenido propio del derecho a la libertad de información o del principio de legalidad. Ahora bien, en virtud de la regla que impone la conservación de la norma legal cuando pueda atribuírsele un sentido conforme con la Constitución el precepto enjuiciado no incurre en ninguna de las causas de inconstitucionalidad alegadas siempre que se interpreten los términos (i) «uso», (ii) «poner en peligro […] o en riesgo» y (iii) «con respeto al derecho fundamental a la información» en el sentido siguiente:

(i) El «uso» como conducta típica no se realiza con la mera captación o tenencia de «imágenes o datos personales y profesionales», solo será sancionable el acto de publicar o difundir de algún modo; cabe concluir que el «uso» a que alude el art. 36.23 es aquel que no cuenta con el consentimiento de los titulares de las imágenes o datos difundidos.

(ii) El elemento del tipo consistente en «poner en peligro […] o en riesgo» alguno de los bienes jurídicos que indica el precepto no cabe entenderlo por sí solo y de un modo aislado. El «riesgo» o «peligro» que configura el tipo infractor ex art. 36.23 LOPSC es el que se presenta como próximo o concreto, descartando que pueda juzgarse realizada la conducta infractora cuando el «riesgo» o «peligro» es meramente abstracto o remoto.

(iii) La expresión «con respeto del derecho fundamental a la información» exige que se tenga presente el principio de proporcionalidad. El aplicador deberá afrontar un juicio de ponderación de tal modo que únicamente sean merecedores de sanción quienes realicen este tipo de conductas que supongan un peligro para los bienes jurídicos tutelados como pueden ser la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o pongan en riesgo el éxito de una operación, como señala el texto del precepto y que sopese expresamente los elementos de cada caso singular, tanto los que agraven como los que reduzcan la necesidad de protección del derecho a la información. Esta ponderación abordará, al menos, (a) la comprobación de si las imágenes o los datos difundidos pertenecen a la vida privada o se relacionan con la actividad oficial de las autoridades o agentes; (b) el examen de qué relevancia pública tiene la difusión de esas imágenes o datos, atendiendo a las circunstancias fácticas y en particular a la presencia o no de un suficiente interés general en conocer esas imágenes o datos.

El Tribunal Constitucional ha decidido, respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 4/2015:

1.º Declarar la inconstitucionalidad y la nulidad del inciso «no autorizado» del art. 36.23.
2.º Declarar que los arts. 36.23, 37.3 y 37.7 no son inconstitucionales siempre que se interpreten en el sentido establecido, respectivamente, en el FJ 7 C) el art. 36.23; en el FJ 6 E) el art. 37.3 y en el FJ 6 F) el art. 37.7.
3.º Que la disposición final primera por la que se introduce la disposición adicional décima en la Ley Orgánica 4/2000, es conforme a la Constitución, siempre que se interprete tal y como se indica en el FJ 8 C), concretado en los siguientes puntos:

a) Aplicación a las entradas individualizadas.
b) Pleno control judicial.
c) Cumplimiento de las obligaciones internacionales.

Voto particular.

(Tribunal Constitucional, sentencia 172/2020, de 19 de noviembre de 2020, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 2896/2015. BOE de 22 de diciembre de 2020)