Acción de desahucio por precario frente a una coheredera

Desahucio por precario. Comunidad hereditaria. Título que ampara la posesión exclusiva sobre los bienes. Acuerdo de colaboración en la explotación agraria familiar.

El presente recurso versa sobre una acción de desahucio por precario frente a una coheredera que posee los bienes en virtud de un acuerdo de colaboración en la explotación agraria familiar que suscribió con el causante y su esposa como titulares de la explotación. De este modo, la demandada está poseyendo en exclusiva bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria del causante, sin que se haya practicado la división de la herencia. A la vista del testamento aportado por las demandantes resulta que todas las fincas a que se refiere la demanda están adjudicadas de manera individual y concreta a los distintos herederos.

Es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero. Por otra parte, la jurisprudencia requiere también que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio posea en su mera condición de coheredero, porque si su posesión está amparada por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio por precario.

La sala declara que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina de la sala. Ello porque estima la acción por desahucio a pesar de que la demandada posee las fincas litigiosas en virtud de un "acuerdo de colaboración en la explotación agraria familiar". En dicho acuerdo intervinieron la demandada, como colaboradora, y sus padres como titulares de la explotación agraria. Por ello, con independencia de que hubiera bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, y con independencia de la condición de usufructuaria de la madre respecto de los bienes de la herencia de su marido, la madre codemandante no puede desconocer los derechos de posesión de la demandada, que nacen de un contrato que ella misma suscribió junto con su esposo.

En dicho contrato, de conformidad con lo previsto en la citada Ley 49/1981, de 24 de diciembre (que incluye como elementos de la explotación los bienes inmuebles de naturaleza rústica y los edificios, incluida la vivienda), los padres de la demandada se comprometieron a que participara directa y personalmente en los trabajos de explotación y se incorporara a la misma en calidad de colaboradora a todos los efectos previstos en la ley, algunos de cuyos artículos se transcribían en el acuerdo. En virtud del acuerdo, la ahora demandada asumía la dirección y gestión de la explotación, se comprometía a desarrollar esas competencias, se le reconocía un derecho a participar en el resultado económico, se establecía un régimen para las inversiones y las consecuencias del no mantenimiento del acuerdo, bien por decisión de los titulares de la explotación bien por abandono de la explotación por el colaborador.

La Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, derogó la Ley 49/1981, e introdujo nuevos modelos en la organización de las explotaciones, pero ello no priva de título a la posesión amparada por el acuerdo alcanzado por las partes. En el caso, por tanto, la posesión y explotación por la demandada de las fincas que integraban la explotación familiar se funda en el acuerdo suscrito por sus padres en cuanto titulares de la explotación y no consta que se haya procedido a resolver el acuerdo por ninguna de las partes y a liquidar las relaciones conforme a lo convenido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de marzo 2021, recurso 1691/2020)