Cuando consta la causa determinante del evento dañoso no puede retrocederse en el curso causal para imputar el daño a la víctima

Responsabilidad civil. Concurso de culpas en la génesis del daño. Caída de un rocódromo, al que se sube voluntariamente, por mala colocación del arnés por un tercero.

Se considera facultad de los órganos de instancia la determinación del grado de contribución causal de la conducta culposa de la víctima a la producción del daño, lo que constituye una apreciación que debe ser respetada en casación, con la salvedad de que se advierta irracionalidad o falta de lógica en la valoración de las conductas de las personas intervinientes en el desencadenamiento del proceso causal. 

Cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad, de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum, siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1.103 del Código Civil, aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual. Estos supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se han analizado, más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación de un ius moderandi o de atribución normativa de facultades equitativas a los tribunales sentenciadores (art. 1.103 CC), conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el art. 1.902 del CC obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión. Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable. Ello exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso litigioso, lo que requiere valorar las conductas de los distintos sujetos intervinientes, en el proceso desencadenante del evento dañoso producido, tanto individualmente como en su conjunto, para determinar la concreta contribución de cada uno de ellos en su génesis y correlativo deber de reparación proporcional del daño. 

En el caso, la omisión de la diligencia debida en la sujeción del arnés, elevada al plano causal, es la decisiva en la génesis del daño, sin que deba considerarse concurrente un aporte causal jurídicamente relevante de la víctima que, si bien aceptó un cierto riesgo al escalar por la pared del rocódromo, éste resultaba perfectamente asumible, puesto que la instalación venía siendo utilizada por niños, a los que precisamente atendía el actor en sus prácticas como monitor, y, además, el rocódromo gozaba de las correspondientes autorizaciones administrativas, que permiten concluir que cumplía las exigencias legales de funcionamiento con las debidas medidas de seguridad. Cuando consta la causa determinante del evento dañoso, como es la defectuosa colocación del arnés, no puede retrocederse en el curso causal para imputar el daño a la víctima, que se limitó voluntariamente a escalar por el rocódromo con el precitado elemento de seguridad, que neutralizaría el riesgo de caer. 

(Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sentencia 609/2021, de 20 de septiembre de 2021, rec. n.º 4723/2018)