El uso del diseño en un producto debe producir en el usuario informado una impresión general distinta para apreciar singularidad

Diseños industriales registrados. Acción de declaración de nulidad. Impresión de conjunto. Novedad y carácter singular. Productos distintos que usan el mismo estampado tradicional. Cachirulo aragonés.

Lo que plantea el recurso, en esencia, es si la comparación debe hacerse entre los diseños o entre los productos a los que se incorporan; así como la confrontación del diseño en posición de uso con el cachirulo (pañuelo). Cuestiones estrictamente jurídicas de interpretación y aplicación del art. 7 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (LDI), propias del recurso de casación. La aplicación de los criterios jurídicos del juicio comparativo necesario para determinar si un diseño que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad, produce en el usuario informado del sector industrial pertinente la misma impresión general que el diseño registrado con posterioridad, es materia susceptible de revisión en el ámbito del recurso de casación, si bien circunscrita a determinar si el tribunal de apelación ha infringido los preceptos legales que lo regulan. 

Tanto en el sistema comunitario como en el nacional, la noción de diseño industrial queda delimitada como la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto y se le otorga protección no solo por el mero hecho subjetivo de su creación (como ocurre con la propiedad intelectual), sino que, además, se requiere que esa apariencia implique una aportación relevante y enriquecedora del estado previo de las creaciones industriales estéticas, desde la perspectiva objetiva de su valor comercial por su aplicación a una actividad empresarial. 

Los elementos del modelo o dibujo industrial hecho accesible al público con anterioridad que presenten menor singularidad tienen escasa relevancia a la hora de considerar que el diseño registrado con posterioridad que reproduce tales elementos pueden causar en un usuario informado la misma impresión general. En particular, en la medida en que los dos diseños confrontados presenten similitudes en elementos que se encuentran en el dominio público o responden a las tendencias de la moda existentes cuando se solicitó el registro, tales elementos tendrán una importancia menor en la impresión general que produzcan en el usuario informado. En tal caso, si el diseño registrado presenta algunos elementos diferenciadores respecto del que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad, será más probable que cause en el usuario informado una impresión general diferente. Mientras que en el juicio de confusión propio del derecho de marcas, el consumidor medio percibe la marca como un todo y no examina sus detalles, en el juicio comparativo del diseño industrial, el usuario informado observa con mayor atención y cuidado el producto que incorpora el diseño, puesto que no es un simple consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sino un usuario que presenta un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate. 

Lo que no implica que deba darse preferencia a una comparación con un enfoque analítico frente a una realizada con enfoque sintético referido a la impresión general. Sino que los elementos más relevantes del diseño son determinantes de cuál sea la impresión general del usuario informado, y por tanto han de ser tomados en consideración al realizar el juicio comparativo, y han de tener su reflejo en la motivación de la sentencia. Desde ese punto de vista, para que haya singularidad, deben identificarse rasgos perfectamente apreciables en el uso propio de los productos a los que se aplica el diseño registrado, que no provoquen en el usuario informado la misma impresión general que la apariencia del producto que constituye la anterioridad, incluso partiendo de la similitud de ambos diseños. El grado de libertad del autor de un dibujo o modelo se configura por los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características, que entonces pasan a ser comunes a diversos dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate. 

En este caso, la mera aplicación de un estampado ya conocido, como es el del cachirulo, a una prenda de vestir distinta no aporta por sí misma carácter singular al diseño, que sigue siendo el mismo (falta de novedad) o similar (con algunas variantes), mientras no provoque una impresión general distinta al del estampado del cachirulo para un usuario informado de los productos a los que se incorpora el diseño registrado. En diseño no existe un principio de especialidad en función del producto al que se aplique, como sucede con las marcas. El art. 7.1 LDI no supedita la novedad de un diseño a los productos a los que pueda incorporarse o aplicarse. Lo relevante es que el uso del diseño en un determinado producto no produzca en el usuario informado (de los productos a los que se incorpora el diseño registrado) una impresión general distinta. Con el diseño no se protege la idea de aplicar un dibujo (en este caso, un estampado) ya conocido a una prenda de vestir distinta, sino que se protege el dibujo o el modelo en sí: el diseño concebido como un tipo de innovación formal referido a las características de apariencia del producto en sí o de su ornamentación. La referencia legal al sector, lo es en relación con el usuario informado y la impresión general producida. Por esta razón, en este caso, el brachirulo carece de carácter singular, partiendo de la base de que el estampado, si bien no es exactamente el mismo que el del cachirulo, no produce una impresión general distinta, incluso en atención a la diferencia de uso como pañuelo o como braga tubular. Ese mismo estampado aplicado a un pañuelo, no gozaría de carácter singular, por lo que, si la impresión general no es distinta a la del cachirulo, tampoco habrá singularidad cuando el estampado se aplique a una braga tubular o de cuello, mientras no produzca al usuario informado de estos productos una impresión general distinta. 

(Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sentencia 608/2021, de 16 de septiembre de 2021, rec. n.º 2723/2018)